JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
202º y 153º
Visto el anterior libelo de demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA y los recaudos acompañados, presentado ante el sistema de Distribución de Causas, en fecha 09 de mayo de 2012, por la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALMONETTI MOLERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.166.477, debidamente asistida por los abogados EVELYIN JOHANNA MOLERO MARCANO y RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.186 y 101.057, respectivamente, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Los juicios declarativos de prescripción, tienen por objeto final la declaración del derecho de propiedad, en virtud de la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”. Estos juicios se encuentran enmarcados dentro de las llamadas acciones declarativas, cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, siendo este último el inherente a una persona, ya sea en forma activa o pasiva, bien como titular de un derecho real, o como acreedor o deudor en una relación obligatoria. Por tanto, la pretensión contenida en el libelo debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión, estando dentro de esta categoría los inmuebles sometidos a ciertos derechos, tales como derecho de propiedad, servidumbres, entre otros. El artículo 691 establece los requisitos de la demanda así: “(…) …deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negritas por el Tribunal). En el caso de autos se observa que el inmueble es de la presunta propiedad del ciudadano RAFAEL JOSÉ SIMANCAS, toda vez que con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tal persona y copia certificada del título respectivo, en el caso de marras, se observa que no se ha dado cumplimiento a este requisito, aún y cuando ha sido acompañado en copia simple el Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías identificadas suficientemente en el escrito libelar, no constando la correspondiente certificación de gravámenes del inmueble objeto de la supuesta usucapión; aunado al hecho, de que en el punto Primero así como en el Petitorio (cursante al folio 3) del libelo de demanda, existe una indeterminación relativa a la identificación de la parcela sobre la cual pretende se declare la prescripción adquisitiva, lo cual resulta para este Juzgado incongruente, que si bien no es una causal para declarar inadmisible la presente causa, no es menos cierto que tal señalamiento es a todas luces incongruente. Por tanto, aplicando los principios generales al caso de autos, es menester declarar INADMISIBLE la presente acción de prescripción adquisitiva, toda vez que los requisitos para su admisibilidad están establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y, no pueden ser aplicados por extensión ni por interpretación analógica, sino que deben llenarse esos extremos previstos en la Ley. Y así se declara.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana CARMEN HORTENSIA ALMONETTI MOLERO, debidamente asistida por los abogados EVELYIN JOHANNA MOLERO MARCANO y RICARDO TULIO GARBÁN POCAY, todos antes identificados, por no estar llenos los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/MB
Exp. N° 29.873
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