REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



EXPEDIENTE Nº 28.955

PARTE DEMANDANTE: ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.598.404 y V-14.869.806, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA MILAGROS SOTO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.130.

PARTE DEMANDADA: JOSÈ MANUEL CORREIA RODRIGUES, DAVID FERNÀNDEZ FIGUEIRA, JOSÈ DO NACIMIENTO PITA, JOSÈ MACEDO MARQUES, DAVID MACEDO FREITAS y DANIEL MACEDO FREITAS, venezolano, portugués, venezolano, portugués y los dos últimos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.401.335, E-81.597.599, V-13.823.065, E-81.174.591, V-15.698.951 y V-18.556.828, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

SENTENCIA: Perención Anual.


I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO y EMILIA RUIDIAZ DE RODELO, ya identificados, contra los ciudadanos JOSÈ MANUEL CORREIA RODRIGUES, DAVID FERNÀNDEZ FIGUEIRA, JOSÈ DO NACIMIENTO PITA, JOSÈ MACEDO MARQUES, DAVID MACEDO FREITAS y DANIEL MACEDO FREITAS, ya identificados, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) Es el caso que, en fecha 30 de marzo de 2.006, mis mandantes celebraron sendos CONTRATOS DE COMPRA Y VENTA, de unas bienhechurias y el fondo de comercio de su propiedad con los ciudadanos: JOAO MANUEL CORREIA RODRÌGUES y DAVID FERNANDES FIGUEIRA…Dichos contratos fueron debidamente autenticados…En ambos contratos el precio de venta se fijo en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,00)) que actualmente equivalen a CIEN MIL BOLIVARES (BsF. 100.00,oo)y(SIC) se estableció la condición de que serian cancelados de la manera siguiente: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, que actualmente equivalen a DIEZ MIL BOLIVARES (BsF.10.000,oo),por(SIC) cada operación al momento de la firma de los antedichos documentos y que el resto o sea, la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES, que en la actualidad equivalen a NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. F 90.000,00) por cada operación de compra venta, en una cuota especial con vencimiento el día 30 de mayo de 2.006. Ahora bien, es el caso que sin haberse perfeccionado dicha venta por cuanto aun no se ha cumplido, hasta el presente, a pesar de las múltiples diligencias judiciales y extrajudiciales hechas por mis mandantes, la condición de que los compradores debían pagar el saldo adeudado estos procedieron a VENDER tanto el fondo de comercio como el inmueble…Ahora bien ciudadano Juez, los compradores de manera que dista de la observancia de los requisitos legales, celebraron los referidos Contratos de compra-venta por cuanto no hay hasta la presente fecha un Documento definitivo de traslación de propiedad de los bienes antedichos por no haberse cumplido la condición que acordaron las partes, por lo que, no podían los compradores aun estando en posesión de ellos enajenar de manera alguna los bienes dados en venta porque no les pertenecen en pleno dominio hasta tanto no paguen el precio acordado…Por todo lo anteiormente expuesto, es por lo que me dirijo a usted muy respetuosamente en nombre de mis mandantes ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos: JOSE MANUEL CORREIA RODRIGUES…DAVID FERNANDEZ FIGUEIRA…JOSE MACEDO MARQUES…DAVID MACEDO FREITAS…y DANIEL MACEDO FREITAS…para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que los documentos por ellos otorgados ante la Notaria Publica(SIC) del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 33 Tomo 57 de fecha 5 de junio de 2006,No.(SIC) 57 Tomo 21 de fecha 27 de Junio de 2008,No.36(SIC) Tomo 05 del 19 de Enero de 2009y No.37(SIC) Tomo 05 de fecha 19 de enero de 2009, son nulos de toda nulidad debido a la actuación dolosa de los vendedores y que como consecuencia de lo anterior, los mencionados contratos ,(SIC) como los que pudieren derivarse de éstos, se deben tener como no celebrados y a pagar las Costas y Costos que ocasiona el presente procedimiento (…)”.
Luego de diversos actos procesales, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2.010, declaró la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de todos los co-demandados y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 26 de Mayo de 2.009, inclusive.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio se admitió en fecha 14 de Abril de 2.009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación del Tribunal acaeció en fecha 17 de Mayo de 2.010 y corresponde al Tribunal declarando la reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de todos los co-demandados y consecuentemente, la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 26 de mayo de 2.009. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO






























EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 28.955