REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 28.959
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PROVENZANO MARZILIANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.217.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÌA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.322 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DULCE GUADALUPE MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: Perención Anual.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados MARÌA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO PROVENZANO MARZILIANA, ya identificada, contra la ciudadana DULCE GUADALUPE MENDEZ, ya identificada, siendo la pretensión lo siguiente: “(…) De mutuo acuerdo, en un comienzo de la vida conyugal de ellos, establecieron su común domicilio en el apartamento identificado en el precedente párrafo, inmueble que nuestro cliente tomó en arrendamiento verbal con su señora madre Hanna Marziliana de Provenzao, quien es la propietaria del apartamento; a comienzos del año dos mil tres, también de mutuo acuerdo, ambos cónyuges establecieron su nuevo domicilio conyugal en el inmueble que todavía el demandante ocupa, el cual ésta identificado en el encabezamiento de este libelo, inmueble que el actor adquirió en propiedad para formar parte de la comunidad conyugal de bienes que tiene en vigencia con su cónyuge, la nombrada demandada, siendo éste el último domicilio conyugal de ambos, del cual por cierto se ausentó definitivamente, sin causal justificada alguna, hasta la presente fecha, la demandada, negándose rotundamente a volver al mismo y prefirió volver a ocupar el apartamento propiedad de la madre del demandante, donde actualmente reside habitualmente desde el mes de octubre del pasado año. Significativo es que la demandada desde mediados del mes de julio de dos mil ocho, también en forma definitiva, se negó a seguir prestándole al demandante el normal tratamiento de cónyuge con el cual se concibe, esto es, tratarlo personalmente como tal, brindándole efecto y trato personal adecuado, pues por el contrario, no atendió el pedido de que le cocinara sus alimentos, aseara o mandara a asear el apartamento, lavar o hacer lavar la ropa de él, como también se apreció graves discusiones al respecto que no conllevaron a volver al mismo estado en que vivieron en armonía, paz y comprensión conyugal que tuvieron hasta mediados de julio del próximo año pasado, cuando su relación convivencial quedó definitivamente rota y sin comunicación personal alguna que todavía persiste, sin posibilidad a reconciliación, según manifiesta èl. Este proceder de la demandada ha repercutido muy negativamente en el ánimo del actor. Debemos significar que durante la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos que cuentan actualmente con veintisiete y veintidós años de edad, Mariana Josefina Provenzano Méndez y Maximiliano David Provenzano Méndez, quienes conviven con la demandada…respetuosamente y formalmente demandamos sea admitida esta demanda, se la sustancie en forma legal y se la declare CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todas las accesorias de Ley (…)”.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2.009, este Tribunal admitió la demanda, emplazando a la ciudadana DULCE GUADALUPE MÈNDEZ, ya identificada, para que compareciera ante este Juzgado, al primer acto conciliatorio y subsiguiente, a los fines de que diera contestación a la demanda. En esta misma fecha no se libro la compulsa respectiva por falta de fotostatos para proveer.
Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.009, se libro compulsa a la parte demandad y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la citación de la accionada.
En virtud de no haberse logrado la practica de la accionada y a solicitud de la parte actora, este Tribunal libro cartel de citación en fecha 16 de Diciembre de 2.009. Seguidamente, se nombró defensor judicial representativo de la parte demandada.
Así las cosas, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Enero de 2.011, repuso la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, en virtud de no haber sido notificada previamente la representación Fiscal del Ministerio Público.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, el presente juicio se admitió en fecha 27 de Abril de 2.009. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación del Tribunal acaeció en fecha 20 de Enero de 2.011 y corresponde al Alguacil consignando boleta de notificación firmada por la representación del Ministerio Público. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.

LA SECRETARIA TITULAR,


JENIFER BACALLADO



EMMQ/JB/Olmos
Exp. Nro. 28.959