REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: GLORISBETH CAROLINA CALDERÓN GIRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.039.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE QUERELLADA: MARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.342.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene apoderado judicial constituido.-.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 29.813
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por la ciudadana GLORISBETH CAROLINA CALDERÓN GIRÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.161.039, respectivamente, debidamente asistida por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana MARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.342, toda vez que afirma que reside en un inmueble ubicado en El Vigía, Calle Strubinger, Casa Nº 58, Los Teques, Estado Miranda, el cual la querellada le arrendó el 01 de agosto de 2004.
Continúan señalando la querellante, que desde el año 2011 ha sido víctima de hostigamientos por parte de la ciudadana Mara López, a los fines de que le cancelara el aumento en el canon arrendamiento, así mismo refirió, que desde noviembre de 2011, la identificada querellada y propietaria del inmueble le interrumpió el suministro de agua potable de manera permanente, situación que dice se mantiene hasta la actualidad, es por ello, que dice interponer el presente amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 82 y 131 de la Constitución Nacional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012, la querellante consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de su notificación a los fines de que conociera el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2012, se libró la boleta de notificación a la querellada y a la representación fiscal, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.
A través de auto de fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal corrigió el error material cometido en el auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2012 y como consecuencia de ello dejó sin efecto las boletas que fueron libradas ordenando emitir unas nuevas, las cuales fueron elaboradas en esa misma fecha
Por auto de fecha 20 de abril de 2012, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 24 de abril de 2012 a las 9:30 a.m en la sede de este Despacho.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció la querellante asistida por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, así como la presunta agraviante, asistida por el abogado LEONARDO ALFREDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANGÉLICA MARIANNA MARTÍNEZ DE PAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 29º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, la abogada asistente de la presunta agraviada realizó su exposición en la que ratificó los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, ratificando su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restablezca la situación jurídica que señala le fue infringida a su asistida y se le ordene a la querellada la reconexión del suministro de agua potable en el inmueble ampliamente descrito en el escrito libelar el cual ocupa su asistida en calidad de arrendataria. Por su parte, el abogado asistente de la presunta agraviante primeramente manifestó que la materia arrendaticia debe ser separada del ámbito del amparo constitucional por cuanto la primera cuenta con su procedimiento. De seguidas negó y rechazó los hechos narrados en el libelo que da origen a estas actuaciones, toda vez que manifestó que su defendida no le suspendió el servicio de agua potable al inmueble ocupado por la presunta agraviada y que la falta del mismo es debido a reparaciones en la tubería que surte el agua y que le es proporcionado cuando el proveedor del servicio lo suministra, concluida la intervención de las partes, la abogada representante del Ministerio Público refirió que, por tratarse el presente procedimiento de violación del derecho humano fundamental de contar con el servicio de agua potable contemplado en el artículo 19 de la Carta Magna, solicitó se declara con lugar el presente procedimiento. Seguidamente, la Jueza que suscribe, el presente fallo acordó el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto del presente procedimiento a los fines de practicar Inspección Judicial, la cual efectivamente realizó, dejando constancia de las resultas en acta de esa misma fecha.
Mediante acta de fecha 27 de abril de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación de la audiencia constitucional, esta Juzgadora procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR el presente procedimiento.
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las documentales aportadas por la querellante, toda vez que solamente dicha parte consignó documentales:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
1° Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.822, de fecha 16 de diciembre de 2011. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
2º Original de resultas de Inspección Judicial, evacuada en fecha 10 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, practicada en el inmueble objeto del presente procedimiento, a los fines de dejar constancia de la ocurrencia de la situación jurídica señalada en este procedimiento como infringida, de cuyas resultas se desprende que para el momento de la realización de la referida Inspección el inmueble no tenía suministro de agua potable. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.
3º Copia simple de 13 documentales cursantes a los folios 30 al 42, ambos inclusive, del presente expediente, correspondiente a recibos de pagos, aparentemente realizados por la ciudadana Glorisbeth Calderón, parte querellante. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
4º Copia simple de documento de identidad correspondiente a la ciudadana AUDRY CRISTINA CHÁVEZ RODRÍGUEZ. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
5º Copia simple de documento de identidad correspondiente a la ciudadana ROSA ALBINA GELVES DE ALONZO. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
6º Copia simple de nueve (9) recibos de depósito aparentemente realizados por la querellante en la institución bancaria Banco Bicentenario. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
7º Copia simple de nueve (9) documentales denominadas “comprobante”, las cuales corresponden a supuestas consignaciones realizadas por la querellante ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal desecha dichas documentales toda vez que no guardan relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
8º Original de escrito de solicitud de inspección judicial, aparentemente redactado por la abogada Albimar De La Rosa Leal asistiendo a la querellante. Este Tribunal observa que el mismo carece de la firma de la persona mencionada en el encabezado del mismo, adicionalmente encuentra que nada aporta a este procedimiento, toda vez que no contiene las resultas de la solicitud, es por ello que quien suscribe las desecha y así se establece.-
9º Copia simple de documental que contiene “requisitos que debe traer el agraviado”. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
10º Copia simple de documental de fecha 20 de octubre de 2011, cursante al folio 63 de este expediente, aparentemente suscrita por el Defensor Público Tercero en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la presunta agraviante. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
11º Copia simple de documental aparentemente expedida por el Centro Ambulatorio Dr. Germán Quintero, Los Teques, correspondiente al supuesto diagnóstico médico de la querellante. Este Tribunal desecha dicha documental toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en este procedimiento.
INSPECCION JUDICIAL:
-Inspección judicial realizada y acordada por quien suscribe, practicada en el inmueble objeto del presente procedimiento, ubicado en La Urbanización El Vigía, Calle Iris, Quinta El Pedrazo Nº 04-15, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como en la siguiente dirección: Urbanización El Vigía, Callejón Strubinger, entre Chapellín y Callejón Iris, Casa s/n, PS, anexo 14, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicha probanza atribuyéndole valor de plena prueba, conforme al sistema de valoración previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1430 del Código Civil, para demostrar que el inmueble ocupado por la querellante no cuenta con el suministro de agua potable.
En este orden de ideas, quien suscribe la presente encuentra que el hecho sometido a su consideración es la presunta suspensión del servicio de agua potable en el inmueble que la querellante manifiesta ocupar en carácter de arrendataria, observándose al momento de la realización de la inspección judicial practicada, esta Juzgadora pudo constatar la existencia de un tanque subterráneo totalmente lleno del vital líquido, en el cual al presionar el flotante en sentido vertical, se observó que si llega el agua, adicionalmente resulta importante destacar que el inmueble ocupado por la querellante se encuentra ubicado en el subnivel de la vivienda ocupada por la presunta agraviante, al cual se accede por la calle posterior a la entrada principal de la vivienda habitada por aquella, siendo así, al momento de la práctica de la inspección judicial realizada dentro del inmueble habitado por la querellada, se observaron unas tuberías en forma de Y con una unión DRES que al tacto se percibió humedad, asimismo, a través de los grifos se constató que fluía el agua, no obstante ello, en el inmueble ocupado por la querellante, se observó en la cocina un tubo que proviene del entrepiso de ambas viviendas, en forma vertical, el cual posee una llave de paso, que al girar en sus ambos sentidos y al abrir de manera simultánea el grifo del fregadero no fluía el agua, igualmente, al abrir la llave del lavamanos del baño se observó que no posee agua.
Asimismo, de las resultas de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial se aprecia que la Jueza de este Tribunal dejó constancia que para el momento de la práctica de la misma, lo cual ocurrió en fecha 10 de febrero de los corrientes, el inmueble tampoco contaba con el suministro de agua potable.
Así las cosas, siendo que el hecho controvertido versa sobre la suspensión del suministro del vital líquido, el cual, afirma la querellante, fue suspendido por la parte querellada, quien resulta ser la ocupante del situado en la parte superior del inmueble que dice ocupar en calidad de arrendataria, y vistas las resultas de la inspección judicial practicada en este procedimiento, resulta necesario citar el contenido del artículo 82 de la Constitución Nacional, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.” (Subrayado añadido)
En atención al artículo supra citado, se observa que es deber tanto del Estado como de los ciudadanos garantizar una vivienda digna que contenga los servicios básicos, siendo uno de ellos el agua potable, aplicado este artículo a este caso, resulta importante destacar que si la querellada permite la permanencia de la querellante en un inmueble de su propiedad, independiente del carácter con el que aquella lo ocupe, debe garantizarle la dotación de los servicios básicos, más aún cuando en algún momento contó con el suministro de ellos y luego le fue suspendido el de agua potable, siendo que si bien es cierto que de la práctica de la inspección judicial no se observó la existencia de alguna llave de paso que obstaculizara el suministro del vital líquido al inmueble ocupado por la presunta agraviada, por máximas de experiencia esta Juzgadora encuentra que por la existencia de un tanque subterráneo el cual surte de agua por gravedad y siendo que la vivienda ocupada por la querellante se encuentra en el subnivel del inmueble propiedad de la querellada, resulta obvio que este inmueble cuente con el servicio más aún cuando se constató que la vivienda superior si cuenta con agua fluyendo por las tuberías; ante tal situación este Juzgado encuentra que incurrir en la suspensión de los servicios básicos, como lo es el agua potable, constituye hacer justicia por sus propias manos utilizando vías de hecho, tal y como lo ha conceptualizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, la cual se cita parcialmente a continuación:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
Por lo tanto, ante cualquier conflicto que surja entre las partes con ocasión a la relación contractual que puedan tener, deben acudir a los órganos jurisdiccionales quienes son los llamados a dirimir los mismos.
Es por lo anteriormente analizado que resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar el presente procedimiento de amparo constitucional y consecuentemente, lo cual hará en la dispositiva de este fallo y ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en ordenarle a la agraviante restituya el suministro de agua potable en el inmueble ocupado por la ciudadana GLORISBETH CAROLINA CALDERÓN GIRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.039, ubicado en la Urbanización El Vigía, callejón Strubinger, entre Chapellín y Callejón Iris, Casa sin número, PS, anexo 14, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana GLORISBETH CAROLINA CALDERÓN GIRON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.161.039, debidamente asistida por la abogada ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de la ciudadana MARA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.458.342, en consecuencia se ordena a la agraviante, antes identificada, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, consistente en restituir el suministro de agua potable al inmueble ocupado por la ciudadana GLORISBETH CAROLINA CALDERÓN GIRON, ya identificada y así se establece.-
Se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR,
EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.813
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