REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques
202° y 153°
Visto el anterior escrito presentado por la abogada VIOLETA MARLENE VIELMA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.650, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN GARCÍA BARRIOS, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Estacionamiento CABOT C.A., parte co-demandada, representación que consta en instrumento de Poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 109 de los libros de Autenticaciones correspondientes, y la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, actuando en su propio nombre y representación y de su condición de Directora Suplente de la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A., parte co-demandada, por un lado y por otra parte los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ y ALFREDO REY REY, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.238 y 27.606 respectivamente quienes actúan en nombre propio y representación, partes demandantes; mediante el cual llegan a una Transacción Judicial, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa que, en la referida Transacción la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, quien actúa “en su propio nombre y representación”, parte co-demandada, y quien a su vez es Directora Suplente de la Sociedad Mercantil NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, C.A., parte co-demandada, carecen de asistencia de abogado. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Subrayado añadido).
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado propio). En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal exhorta a la ciudadana NELLY COROMOTO TORTOSA BORGES, a subsanar lo aquí establecido, en el entendido que una vez cumplida las formalidades correspondientes, se proveerá lo conducente, en relación a la transacción judicial celebrada por las partes. Así se establece.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA
JENIFER BACALLADO
EMQ/Yamilette*.
Exp. Nº24.823
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