JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
202° y 153°

Revisadas las actas que conforman el procedimiento de Inhabilitación, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS PERALES, sustanciado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en especial el contenido de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El solicitante pretende la inhabilitación de su hermano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, alegando que padece discapacidad mental permanente que lo imposibilita para realizar actos que excedan de la simple administración, basando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte cabe destacar que en la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la Inhabilitación del ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, designándole como curador a su hermano JOSÉ LUIS PERALES, y se ordena remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución número 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo anterior, este Juzgado formula las siguientes consideraciones: los artículos 733, 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
“Articulo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiese motivo para ello
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de inhabilitación prevista en los artículos que anteceden, así como el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, la cual dispone: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado por el Tribunal). Ante el contenido del citado artículo es menester determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados jurisdicción voluntaria, en tal sentido, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la más importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio, por lo tanto, en la contenciosa hay partes contrapuestas y, en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y, analizado el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de inhabilitado como de cuatro parientes o amigos del mismo. Concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación ya referido. No obstante, lo expuesto este Tribunal, le dará continuidad al proceso, a los fines de no hacer más oneroso el mismo para el accionante y en aras de asegurar lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal virtud y visto el fallo dictado en fecha 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, se declara que conforme a la establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar mediante Boleta a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y una vez conste en autos su notificación quedara abierta a pruebas el presente procedimiento. Librese Boleta de Notificación. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA

JENIFER BACALLADO
EMQ/YD.
Exp. Nº 29.832









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
202° y 153°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana FISCAL UNDÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en el procedimiento de INHABILITACIÓN, signado bajo el Nro. 29.832, seguido por el ciudadano JOSÉ LUIS PERALES, a favor del ciudadano ALEXIS ALI CAMEJO PERALES, se ha ordenado notificarla a los fines de darle continuidad a la causa, y una vez conste en autos su notificación quedará abierto a pruebas el presente procedimiento. Notificación que se le hace, en virtud de que este Juzgado, conoce del presente proceso.
Firmará al pie de la presente en prueba de haber sido notificada.

LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ


FIRMA ___________________

FECHA _______HORA_______

EMQ*YD.-
Exp. N° 29.832


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
202° y 153°

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente procedimiento; y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 413 y 414 del Código Civil en concordancia con el numeral 7 del artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, este Tribunal exhorta al ciudadano JOSÉ LUIS PERALES, a cumplir dicha formalidad. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA


JENIFER BACALLADO


EMQ/YD.
EXP.NRO.29.832