REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3552-12


PARTE ACTORA: ciudadano RODRIGUEZ GERARDO JOAQUIN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente


PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PEPSI - COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1.999, bajo el número 93, tomo 11-B-Pro.


APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDADA: Abogadas MARISOL MARQUES Y LIVIA CÓRDOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.202 y 30.559 respectivamente


MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



En el día de hoy martes quince (15) de mayo de dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3552-12, que por INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, ha incoado el ciudadano RODRIGUEZ GERARDO JOAQUIN, titular de la cédula de identidad número V- 7.608.134, en contra de la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A.. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano RODRIGUEZ GERARDO JOAQUIN, antes identificado, representado por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada MARBELIS CAROLINA ALZUALDE CAÑIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192. Igualmente se hizo presente la abogada MARISOL COROMOTO MARQUES DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.202, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo ambas partes han llegado a un acuerdo a través de un convenimiento el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 84.943,10), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, certificada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales mediante documento administrativo de fecha 28 de julio de 2010 que riela a los folios 24 al 26 del expediente, asimismo ofrece en cancelar la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00) por concepto de daño moral, para un total a cancelar de OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 89.943,10). El monto ofrecido será cancelado en dos cuotas, la primera por la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 84.943,10), en este acto mediante cheque número 08891729 de fecha 02 de mayo de 2012, girado a favor del ciudadano RODRIGUEZ GERARDO J., contra la entidad financiera Banco Provincial. La segunda y ultima cuota por la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,00), en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) SEGUNDO: La parte demandante acompañada de su representación judicial acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos demandados en el escrito libelar, a saber: indemnización por enfermedad ocupacional y daño moral ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda sufragada por dichos conceptos. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se observa que en el acuerdo celebrado entre la parte accionante representado por abogado con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez conste en autos el último pago acordado en la presente transacción se dará por terminado el presente procedimiento y la remisión al archivo judicial del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.
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Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




LA PARTE ACCIONANTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.552-12