REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3525-12

PARTE ACTORA: VANESSA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DONA, titular de la cédula de identidad número V- 17.928.145

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS y CHRISTIAN CIFUENTES FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 143.044 y 54.145 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil GUARDERÍA MUNDO INFANTIL RR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2.009, anotado bajo el número 10, tomo 57-A-cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.180.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2.012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3525-12, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DONA, titular de la cédula de identidad número V- 17.928.145, en contra de la sociedad mercantil GUARDERIA MUNDO INFANTIL RR, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la abogada YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 143.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DONA, antes identificada; igualmente se hizo presente el abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.180, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio.- En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo ambas partes han llegado a un acuerdo a través de un convenimiento el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de cinco mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 5.500,00), por el concepto demandado a saber indemnización por resolución de contrato. El monto ofrecido será cancelado en una cuota pagadera en fecha viernes dieciocho (18) de mayo de 2012, en el horario comprendido entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión al concepto demandados en el escrito libelar, a saber: indemnización por resolución de contrato, articulo 110 Ley Orgánica del Trabajo, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda sufragada por dicho concepto. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave se observa que en el acuerdo celebrado entre la parte accionante representado por abogado con la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quienes dejan constancia en este acto de haberlas recibido. Se deja establecido que una vez conste en autos el último pago acordado en la presente transacción se dará por terminado el presente procedimiento y la remisión al archivo judicial del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA


Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO

KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.525-12