REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3591-12
PARTE ACTORA: ELIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 1.286.767
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE MARTIN MENDOZA PEÑA, MAYRA GISELA ROMERO HERNANDEZ y NEY DANIEL DÚIAZ UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 155.142, 150.904 y 150.903 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISPRAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de diciembre de 1.974, anotado bajo el número 36, tomo 12-C, modificada mediante Acta de Asamblea inscrita en la misma oficina registral en fecha 25 de septiembre de 2.001, bajo el número 7, tomo 187-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ y ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.265 y 70.428.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy jueves treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), comparecen ante este Juzgado el abogado NEY DANIEL DIAZ UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 150.903, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 1.286.767, por una parte, y por la otra el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 68.421, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISPRAMAR, C.A., quienes son parte demandante y demandada respectivamente, en la presente causa signada con el expediente número 3591-12, incoada por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el ciudadano ELIAS TOVAR, titular de la cédula de identidad número V- 1.286.767, en contra de la sociedad mercantil DISPRAMAR, C.A.. En este estado, los comparecientes manifiestan lo siguiente: La representación judicial de la parte demandada consteste con la interposición de la presente demandada, se da por notificado de la misma con las consecuencias jurídicas que ello implica. Asimismo, ambas partes renuncian al lapso de comparecencia establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo y a los fines de dilucidar la controversia planteada en este juicio, solicitan se celebre en este acto el inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto y verificado que la anterior solicitud no viola normas de orden publico, ni derecho alguno de las partes, pues, estas de mutuo acuerdo, concientes y espontáneas han manifestado su voluntad de celebrar dicho acto, este Tribunal acuerda la solicitud realizada, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos inicialmente señalados. Seguidamente se da inicio al acto de audiencia preliminar antes acordado en el cual las partes manifestaron sus posiciones frente a la controversia, siendo discutidos los alegatos de ambas suficientemente, estableciéndose de forma conciliatoria con intervención del Juez, la procedencia o no de los conceptos reclamados; por tanto, las partes lograron desarrollar algunos arreglos sobre lo demandado, llegando a un acuerdo definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: Ambas partes han convenido en celebrar una transacción, de conformidad con las formalidades y requisitos establecidos legamente y constitucionalmente, la cual versa sobre los siguientes puntos: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en los conceptos demandados, a saber: indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Daño Moral, los cuales fueron ajustados a los montos correspondientes en conversaciones previas, quedando ajustados a su procedencia en derecho. Por tanto la parte accionada ofrece en cancelar a la parte demandante por los conceptos demandados a cantidad total demandada TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), por los conceptos demandados antes señalados. El monto ofrecido será cancelado en una cuota pagadera en este acto, mediante cheque número 05049741, de fechas 31 de mayo de 2012, a favor del ciudadano ELIAS TOVAR, contra la entidad financiera Mercantil banco Universal. SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandante plenamente facultado por su mandante, aceptó conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales demandados en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de dichos conceptos: a saber: indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Daño Moral. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte demandante con el apoderado judicial de la parte demandada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legales y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Por cuanto se ha materializado en este acto lo convenido en la presente audiencia, se DA POR TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA EL SECRETARIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO
KSA/RIME/ksa
Exp. N° 3.591-12
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