REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Nº DE EXPEDIENTE:
3545-12
PARTE ACTORA:
LELLICE PIÑERO CORRALES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.481.625.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA:
LILIBETH NASPE, RICHERT GONZALEZ, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN y AURISTELA HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040 Y 129.978 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIAS EL CORCHO C.A.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO BONO DE ALIMENTACION
En cumplimiento a lo dispuesto por el Acta de fecha tres (03) de Mayo de 2012, en el cual se dejó establecido que esta Juzgadora se reservaría, el lapso para publicar la Sentencia escrita dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicha Acta, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem; en consecuencia, y según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo las 11:30 a.m., del día de hoy diez (10) de Mayo de 2.012, la Jueza, que preside este Despacho, pasa a sentenciar, conforme a LA PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la accionante en el juicio incoado por LELLICE PIÑERO CORRALES en contra de la demandada INDUSTRIAS EL CORCHO C.A., en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día jueves tres (03) de Mayo de 2012. De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar la delimitación de la actividad procesal ejecutada en el presente juicio.
DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que la demandante LELLICE PIÑERO CORRALES obra en reclamo del pago del bono de alimentación, todo ello en base a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto se desempeñó en el cargo de Operadora para la accionada INDUSTRIAS EL CORCHO C.A.,
Alega la accionante LELLICE PIÑERO CORRALES que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo desde el 21 de Enero de 2008 hasta el 16 de Diciembre del 2011 del 2011, en un horario de 7:00 AM a 5:00 PM de lunes a jueves y, los días viernes de 7:00 AM a 1:00 PM, siendo su último salario la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.5248,21) mensuales. Y que cumplió su jornada de trabajo a cabalidad en el periodo comprendido desde el 01/06/2011 a la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, el 16/12/2011.
Así las cosas, detallados como han sido el concepto reclamado, corresponderá determinar la procedencia del pago de los mismos.
CONCLUSIONES
De tal manera que admitidos como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, debe esta Juzgadora verificar si los mismos son procedentes y que no sean contrarios en Derecho, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aplicándose la consecuencia jurídica que dispone el Artículo supra señalado.
Alega el demandante, que la empresa accionada incumplió con su deber de otorgarle el beneficio del bono de alimentación y por ello demanda el pago de este concepto en dinero en efectivo.
Alega que, trabajó ciento cuarenta y tres (143) días desde el 01/06/2011 al 16/12/2011, fecha en la cual finalizó la relación laboral con la empresa accionada. Así mismo, se observa que el salario alegado por la demandante no excede los tres (03) salarios mínimos a que se refiere la norma contenida en el artículo 2 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, no esta excluida de dicho beneficio. Y ASI SE ESTABLECE.
No se evidencia de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la demandada haya pagado lo correspondiente a este beneficio, por cada uno de los días alegados por los demandantes en su escrito libelar, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto laboral. Y ASI S DECIDE
Ahora bien, para la determinación del monto que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a cada uno de los trabajadores, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados por la actora y no pagados por la demandada, indicados en el escrito libelar; y, se calculará, cada uno de ellos, por el valor del 0,25 del valor de la unidad tributaria demandada. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo a los días trabajados indicados por el actor desde 1º de junio de 2011 al 16 de Diciembre de 2011, suman la cantidad de 143 días que multiplicados por el 0,25 de la Unidad Tributaria vigente (U.T. Bs. 76 x 0.25= Bs. 19), corresponde a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.717,00). Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, en forma voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación e intereses moratorios de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal, con cargo a la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; éste, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LELLICE PIÑERO CORRALES, titular de la cedula de identidad V- 20.481.625, en contra de INDUSTRIAS EL CORCHO C.A, por concepto de cobro de Cobro de Bono de Alimentación, en consecuencia:
Primero: Se CONDENA a la demandada INDUSTRIAS EL CORCHO C.A, a pagar a la ciudadana LELLICE PIÑERO CORRALES, el bono de alimentación correspondiente al periodo desde el 01/06/2011 al 16/12/2011.
Segundo: Se condena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.717,00), correspondiente al concepto señalado en el particular primero de este dispositivo.
Tercero: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.
SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).
Dra. YSABEL CRISTINA PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
ABG. AMADO J. APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
ABG. AMADO J. APONTE PAZ
EL SECRETARIO
YCPV/AJAP/ysabel Exp. No. 3545-12
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