REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3503-12.
PARTE ACTORA: JUAN ISRAEL TERAN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.994.646.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROMERO HERNÁNDEZ MAYRA GISELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.904
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EQUIMIN EQUIPOS MINEROS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.265.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Lunes 28 de mayo de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3503-12, que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, ha incoado el ciudadano JUAN ISRAEL TERAN DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.994.646, en contra de la sociedad mercantil EQUIMIN EQUIPOS MINEROS C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana abogada ROMERO HERNÁNDEZ MAYRA GISELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.904, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JUAN ISRAEL TERAN DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.994.646, igualmente se hizo presente el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EQUIMIN EQUIPOS MINEROS C.A.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: La apoderada judicial de la parte actora reconoce que los cálculos no son los correctos por cuanto, los mismos fueron realizados en base a la Convención Colectiva de la Construcción, cuando lo correcto es que debieron haber sido cálculos con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: De igual forma ambas partes reconocen que al demandante le corresponde en Derecho, los siguientes conceptos laborales:

• Prestación de Antigüedad la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.100,00).
• Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.135,00).
• Bono de Fin de Año la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.548,00).
• Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 472,00).
• Bono de Fin de Año Fraccionado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 322,00).
• Bono de Alimentación la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.230, 00).

Todo ello da un total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.807,00), de cuyo monto es descontada la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.807,31), cantidad esta que fuera recibida por el trabajador por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales mientras duró la prestación de servicios, quedando así una diferencia a favor del trabajador de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00), lo cual la representación de la parte accionada ofrece en pagar mediante un único pago en fecha lunes cuatro (04) de junio de 2012, por ante la secretaría de este Juzgado.

TERCERO: La abogada ROMERO HERNÁNDEZ MAYRA GISELA, antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN ISRAEL TERAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.994.646, acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente, no es el correcto debido a que recibió adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00).

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrado como resultado de la mediación positiva de la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el convenimiento celebrado entre la apoderada judicial de la parte accionante abogada ROMERO HERNÁNDEZ MAYRA GISELA, y el apoderado judicial de la parte accionada abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ; lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en tal sentido el convenimiento celebrado entre ambas partes es total y plenamente válido con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto.

En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen del presente convenimiento, asimismo se ordena la devolución de los escritos de promoción de pruebas los cuales fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA



Abg. ROGER IGOR MOTA EL SECRETARIO





Abg. ROMERO HERNÁNDEZ MAYRA GISELA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE






ABG. LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA




YPV/RIM/Cjm
Exp. 3503-12