REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3555-12.
PARTE ACTORA: ELIO MANUEL ACOSTA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.671.517.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.180.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIASL BLACK JACK C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.684.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Jueves 03 de mayo de 2012, siendo las once de la mañana (11:00 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3555-12, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano ELIO MANUEL ACOSTA MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.671.517, en contra de la empresa INDUSTRIAS BLACK JACK C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano ELIO MANUEL ACOSTA MATOS, titular de la cedula de identidad N° 19.671.517, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.180, igualmente se hizo presente la abogada IVETTE CAROLINA APONTE HERRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.684, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIASL BLACK JACK C.A, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha diez (10) de marzo del año 2009, inserto bajo el N° 70, tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en copias en este mismo acto, previa certificación del secretario.

La apoderada judicial de la parte demandada “INDUSTRIASL BLACK JACK C.A” realiza el siguiente ofrecimiento:
PRIMERO: La parte demandante acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 35.345,32), no es lo correcto en virtud de que las comisiones demandada por el demandante no fueron por montos fijos ni fueron generadas de manera regular en el tiempo y así lo reconoce y admite el demandante. En consecuencia le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados al demandante, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000),el cual se encuentra discriminado de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 10.375,53
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Bs. 1.959,78
UTILIDADES Bs. 1.199,98
INDEMNIZACION POR EL ARTICULO 125 DE LOT Bs. 6.464,71
TOTAL Bs. 20.000,00

Dicho monto será cancelado en este acto mediante cheque N° 40796072, de fecha 03/05/2012, contra la entidad financiera Banesco-.

SEGUNDO: El ciudadano ELIO MANUEL ACOSTA MATOS acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.

TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano ELIO MANUEL ACOSTA MATOS, con la apoderada judicial de la parte accionada “INDUSTRIASL BLACK JACK C.A” , lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, en consecuencia se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO






ELIO MANUEL ACOSTA MATOS PARTE ACTORA






ABG. CARLOS ALBERTO ACOSTA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE






ABG. IVETTE CAROLINA APONTE HERRERA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


YPV/AMJAP/Dr.
Exp. 3555-12.