REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nº 2728-12
QUERELLANTE: SERVI-EXTIMPER C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1999, bajo el No 56, Tomo 218-A-Sdo., representada por su Presidente Alfredo Humberto Pérez Ramírez y COLECTORES FIBRA-VITUY 21 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el No 40, Tomo 80-A-Cto, representada por su Presidente Edgar De Jesús Perdomo Ledezma, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.414.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.
QUERELLADO: ESTHER VIRGINIA JIMENEZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.035.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, por los ciudadanos Alfredo Humberto Pérez Ramírez y Edgar De Jesús Perdomo Ledezma, actuando como Presidentes de las Sociedades Mercantiles SERVI-EXTIMPER C.A. Y COLECTORES FIBRA-VITUY 21 C.A. respectivamente, asistidos por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, mediante el cual procede a demandar formalmente a la ciudadana ESTHER VIRGINIA JIMENEZ LEON, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 782 del Código Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2012, se admitió la presente querella, decretándose amparo provisional de la posesión sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno identificado en el libelo. Se ordena el emplazamiento de la ciudadana Esther Virginia Jiménez León, una vez practicado el amparo provisional para que concurra ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos. Se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 09 de abril de 2012, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo del Estado Miranda,
En fecha 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2012, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 26 de abril de 2012, comparece la ciudadana Esther Virginia Jiménez León, titular de la cedula de identidad No 13.163.035, debidamente asistida de abogado solicita su notificación que legalmente le asiste en la presente causa.-
En fecha 27 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de evacuación las testimoniales de los ciudadanos Elaine Esther Mahecha Marulanda y Alexis Enrique Farías Alcalá.-
En fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal practico cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se recibió la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal dicto auto dejando constancia de que la ciudadana Esther Virginia Jiménez León, parte querellada, se encuentra tácitamente citada.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Que sus representadas son legitimas poseedoras desde el año 1999, de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, el cual posee un área aproximada de 304 Mts.2, constituidos por dos locales comerciales y una casa, estando destinado su frente para la zona de carga y descarga de mercancías, las referidas bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de la parcela No 48, sector la pica, Parroquia San Francisco de Yare Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, que desde el mes de agosto del año 2011, la ciudadana Esther Virginia Jiménez León, quien dice actuar en representación de la sucesión Esther Tiodolinda Jiménez de Aristigueta, ha venido realizando actos de perturbación en contra de sus representadas y asimismo esta ciudadana ha autorizado a terceras personas para que utilicen el área destinada a zona de carga y descarga de mercancías de sus representadas como estacionamiento y taller mecánico de camiones, lo cual les resta espacio y les crea incomodidad para el desempeño de sus tareas, que igualmente coloco en el área de los locales unas cadenas lo cual obstruye la entrada a los mismos, y amenaza en forma reiterada de desalojarnos a la fuerza, sin ninguna fórmula de juicio.-
Que inútiles e infructuosas como fueron todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por sus representadas, es por lo que en consecuencia demandaron en ese acto, en nombre de sus representada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO a la ciudadano ESTHER VIRGINIA JIMENEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.035.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
No contestó ni por si ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
• Marcada “A” fotocopia de acta de asamblea de Servi-Extimper C.A., donde se evidencia entre otras cosas que el ciudadano Alfredo Humberto Pérez Ramírez, desempeña el cargo de Presidente en dicha empresa tal documento no fue impugnado por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “B” Fotocopia de los Estatutos sociales de la compañía anónima COLECTORES FIBRA VITUY 21 C.A., tal documento no fue impugnado por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “C” Permiso de Industria y Comercio año 1998, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, de fecha 18 de agosto de 1998, concedido a la empresa Colectores Fibra-Vituy C.A., este documento no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “D” oficio No 148, de fecha 21-05-99, dirigido a la empresa Colectores Fibravituy y emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovable, donde se evidencia que la mencionada empresa esta ubicada en la Parcela 48, Sector la Pica de Yare, San Francisco de Yare, y quedo registrada como actividad susceptible de degradar el ambiente en fecha 14 de mayo de 1999, este documento no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constata que dicha empresa funciona en la parcela No 48, Sector la Pica de Yare, San Francisco de Yare. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “E” Patente Comercial No 1591, expedida en fecha 28/06/2002, por la Alcaldía Municipio Autónomo Simón Bolívar, a nombre de Pérez Alfredo, y comercio Servi Extimper C.A. donde aparece como dirección del sector la pica de –Yare, San Francisco de Yare, con lo cual se evidencia que la mencionada empresa se encuentra desarrollando su actividad en la mencionada dirección, este documento no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “F” Patente de actividad económica de industria y Comercio No 213-09, a nombre de Colectores Fibra Vituy 21 C.A. de fecha 30 de enero de 2009. este documento no fue impugnado, ni tachado, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “G” Inspección Ocular practicada la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2012, la cual no fue impugnada, ni tachada de falso, por lo que esta Juzgadora lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto de Amparo”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no de la perturbación, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que fue cambiado el candado del portón de la única entrada y salida de la parcela No 48, Sector la Pica San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Permiso de Construcción de Obra Nº 014-11, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.011. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la documental cursante en autos, marcada con la Letra “C”, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto de Amparo”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia de la perturbación y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, tenía la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada “G” Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre del 2.011, el cual corre inserto en autos. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal. Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o amparo a la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición de amparo pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios la práctica de una Inspección Extrajudicial por un órgano competente para tales fines, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de amparo a la posesión; y por cuanto dicha inspección extrajudicial fue efectuada por un Notario Público y por ende merecedor de la fe pública que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Marcada “H”, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de marzo del 2.012, el cual corre inserto en autos. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal, siendo ratificadas las declaraciones ante este Tribunal en fecha 27 de abril de 2012, Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o amparo a la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio de la querella misma e incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición de amparo pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios el justificativo de testigos ante un órgano competente para tales fines, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de amparo a la posesión; y por cuanto dicha inspección extrajudicial fue efectuada por un Notario Público y por ende merecedor de la fe pública que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas Testimoniales:
• Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos ELAINE ESTHER MAHECHA MARULANDA titular de la cédula de identidad Nº E-81.459.348, y ALEXIS ENRIQUE FARIAS ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.543.203, quienes ratificaron ante este Tribunal las declaraciones evacuadas en el justificativo de testigos, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 05 de Marzo de 2.012, el cual corre inserto en autos. Ahora bien, esta Juzgadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por el querellante en su escrito libelar y con la inspección ocular practicada por la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2012, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigos son hábiles, y son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga pleno valor probatoria a tales declaraciones y a su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte querellante. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa esta juzgadora de seguida hacer las siguientes consideraciones para decidir:
La presente causa versa sobre una querella interdictal de amparo a la posesión, incoada por los representantes de las empresas SERVI-EXTIMPER C.A. Y COLECTORES FIBRA-VITUY 21 C.A., contra la ciudadana ESTHER VIRGINIA JIMENEZ LEON, a fin de que SE ABSTENGA de realizar cualquier acto perturbatorio de la posesión legitima que han vendido ejerciendo sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, el cual tiene un área aproximada de Trescientos Cuatro Metros Cuadrados (304M2) constituidas por dos locales comerciales y una casa, estando destinado su frente para la zona de carga y descarga de mercancías, dichas bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de la parcela No 48, Sector La Pica Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados en el escrito libelar, y aquí se dan por reproducidos, sustentada en el alegato de que según el decir del querellante, “(…) la ciudadana Esther Virginia Jiménez León, quien dice actuar en nombre de la sucesión Esther Tiodolinda Jiménez de Aristigueta, ha venido realizando actos de perturbación en contra de sus representadas desde el mes de agosto de 2011, fundamentada en el artículo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Siendo la querella interdictal de amparo, una acción especialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su admisibilidad, los cuales pueden extraerse del propio contenido del artículo supra transcrito, siendo los mismos, los que se enumeran a continuación: De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se resuman en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año, 2. Que dicha posesión sea legítima, 3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes, 4. Que la posesión sea perturbada, 5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación, 6. Que la ejerza el poseedor legítimo, y 7. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, tal cual ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en Sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003; por lo que las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, que buscan crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
En primer lugar debe corroborar quien aquí juzga, si la posesión cumple con la exigencia de ultra anualidad, demandada por nuestra legislación nacional, verbigracia, que la posesión que la parte querellante alega detentar sobre el inmueble objeto del litigio, lo ha sido por más de un (01) año. En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante expresa lo siguiente: Que sus representadas son legitimas poseedoras desde el año 1999, de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, el cual posee un área aproximada de 304 Mts.2, constituidos por dos locales comerciales y una casa, estando destinado su frente para la zona de carga y descarga de mercancías, lo cual fuer demostrado por la parte querellante.- Igualmente consta de los documentos consignados que la posesión es legitima.- Que se trata de un bien inmueble ubicado en el Sector La Pica Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda.- Consta de las pruebas consignadas que la posesión fue perturbada por la ciudadana Esther Jiménez León; Asimismo que la perturbación comenzó en agosto de 2011, no habiendo transcurrido un año de haber ocurrido dicha perturbación; consta igualmente que la presente acción fue intentada contra la ciudadana Esther Virginia Jiménez León,
Consta de autos, anexo al escrito libelar, que la parte querellante produjo justificativo de testigos, evacuado en fecha 05-03-2012, por ante Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, a fin de demostrar entre otras cosas, que las empresas Servi-Extimper C.A. y Colectores Fibra Tuy 21 C.A son legitimas poseedores de unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, el cual posee un área aproximada de 304 Mts.2, constituidos por dos locales comerciales y una casa, estando destinado su frente para la zona de carga y descarga de mercancías, las referidas bienhechurías se encuentran ubicadas dentro de la parcela No 48, sector la pica, Parroquia San Francisco de Yare Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, (…)”, por lo que, en la etapa probatoria, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos: Elaine Esther Mahecha Marulanda y Alexis Enrique Farías Alcalá, para que ratificaran los testimonios contenidos en el justificativo de testigos acompañados al libelo y utilizado como fundamento de la querella interdictal, evidenciándose del mismo la posesión que ostentaba del bien inmueble objeto de la presente demanda, cumpliéndose así, el primer requisito previsto en el artículo bajo análisis. YASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado cabe destacar, que la perturbación alegada por la querellante comenzó en agosto de 2011, siendo presentada la demanda de marras en fecha 12-03-2012, es decir, 7 meses aproximadamente, cumpliéndose así el segundo requisito exigido por la norma en referencia. YASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, constatados los requisitos de procedencia de la querella interdictal interpuesta, y como quiera que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila, Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estableció, que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y una vez vencido dicho lapso se abriría el lapso probatorio a que se refiere dicho dispositivo legal; criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en distintos fallos hasta la fecha y que a juicio de esta juzgadora pone en cabeza del querellado la carga de dar contestación a la demanda para hacer valer sus defensas y excepciones en contra de la pretensión del querellante, así como también invierte la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde al querellado demostrar sus afirmaciones durante el lapso probatorio; circunstancia esta que no ocurría en el procedimiento interdictal, pues una vez citado el querellado se abría el lapso probatorio, sin acto de contestación a la demanda, caso en el cual la carga de alegar y probar pesaba solo en cabeza del querellante, quien ante la no probanza de sus alegatos en el proceso, hacía sucumbir su pretensión.
Siendo esto así, y observando quien aquí suscribe que la parte querellada, ciudadana Esther Virginia Jiménez León, se encontraba presente en el momento de la practica del amparo provisional decretado en fecha 16 de marzo de 2012, por este Tribunal, lo cual se efectuó en fecha 27-03-2012, tal como se evidencia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Lander, Independencia, Simón Bolívar y Paz Castillo de esta misma Circunscripción Judicial, que cursa a los folios del 52 al 56, se observa de lo expuesto en dicha acta, que el referido ciudadano intervino activamente durante el acto, configurándose o mejor dicho produciéndose los elementos que hacen procedente la citación tácita o presunta, pues ésta se produce cuando el demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De lo anterior se deduce, que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común, en la práctica de una medida cautelar. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo antes narrado , considera que la ciudadana Esther Virginia Jiménez León, al hacerse presente e intervenir activamente en el acto de ejecución de la medida de amparo decretada, se dio por citado tácitamente tal y como lo dispone la ley, para el segundo día de despacho siguiente a los fines de que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, comenzando a computarse el 09 de abril de 2012, fecha en que se agrego a los autos la comisión recibida del Juzgado Ejecutor, feneciendo dicho lapso en fecha 11 de abril de 2012, tal como se desprende del computo realizado por secretaria en fecha 02 de mayo de 2012, y siendo que, ésta no compareció ni por medio de apoderado alguno, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo de esta manera una actitud rebelde y contumaz en el proceso, corresponde al Tribunal determinar, si en el procedimiento interdictal de amparo o restitutorio a la posesión, es posible aplicar la sanción de la confesión ficta al querellado contumaz, para lo cual cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de febrero del 2004, caso P.L. Ferrer, contra Inversora H.Q, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“El procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).
En sintonía con el criterio anteriormente citado, que resulta aplicable en los procedimientos interdictales iniciados con posterioridad a la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del 18 de febrero del 2004, considera esta juzgadora que no puede obviar, al momento de resolver el presente asunto, la figura jurídica de la confesión ficta, la cual resulta aplicable a todos los casos en cuya tramitación esté previsto el acto de la contestación de la demanda y la fase probatoria, como el caso de marras, donde por decisión de fecha 22 de mayo del 2001, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República –arriba indicada- modificó el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y adicionó, previo a la apertura del lapso probatorio a que se refiere dicha norma, la realización del acto de la contestación de la demanda en el cual el demandado o querellado tiene la carga de exponer sus defensas y excepciones que a bien tenga en relación a las pretensiones del querellante, y al no haberlo hecho y haber asumido una conducta rebelde ante el llamado judicial que le fue formulado, no solo al no contestar la demanda, sino también, al no haber traído a autos ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del demandante y siendo que la acción intentada por la querellante no es contraria a derecho, sino que la misma está amparada por el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose cumplido los requisitos de admisibilidad o procedencia de la presente acción interdictal; resulta forzoso para esta jurisdicente en fuerza de las razones antes expuestas, declarar la confesión ficta del querellado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como una presunción de veracidad no desvirtuada de los hechos narrados en la querella, en el sentido de que se tiene como cierto la perturbación narrada por la querellante, así como también la posesión que ésta ejercía al momento de ocurrir el mismo, por lo que la presente querella debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. YASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara la CONFESION FICTA de la querellada ciudadana ESTHER VIRGINIA JIMENEZ LEON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.163.035.
2.- Se declara CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por los representantes de las empresas SERVI-EXTIMPER C.A. Y COLECTORES FIBRA-VITUY 21 C.A. contra la ciudadana ESTHER VIRGINIA JIMENEZ LEON, todos anteriormente identificados.-
3.- En consecuencia, SE ORDENA a la ciudadana ESTHER VIRGINIA JIMENEZ LEON, que cese en los actos de perturbación ocasionados a la parte querellante en la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, el cual se da por reproducido.
4.- Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código del procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 9:00 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/yv
Exp. Nº 2728-12