REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Catorce (14) de Mayo del Dos Mil Doce (2.012).-
202º y 153º
Vista las actuaciones en el expediente signado con el Nº 676-06, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, ha sido incoado por los ciudadanos JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA y ANTONIO DE SOUSA CAMACHO, portugueses y titulares de las cédulas de identidad Nros° E-81.379.554 y E-80.399.241, contra los ciudadanos JAIME RODRIGUEZ GALVAO y JOSE MANUEL ANDRADE DA CAMARA, portugués el primero y venezolano el segundo, titulares de las cedulas de identidad Nrosº E-81.244.361 y V-6.164.940. Se evidencia que en fecha 27-01-2012, fue consignado por la Abogada FEBES INFANTE, inpreabogado Nº 131.804, quien actúa como apoderada judicial de las ciudadanas MARIA JOSE CAMACHO ESCOBAR y DIOSELY DEL ROSARIO CAMACHO ESCOBAR, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-19.685.731 y V-20.836.937, hijas del de cujus ciudadano: JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA, quien era parte actora, copia certificada de un Titulo de Únicos Universales Herederos Universales, declarado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el cual decreta como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA, quien era titular de la cedula de identidad Nº E-81.379.554, quien falleció el 19-04-2012, tal como se evidencia del Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, acta Nº 135 de fecha 11-05-2010, a sus hijos la ciudadana MARIA JOSE CAMACHO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.731, nacida en fecha 07-01-1991, de acuerdo al acta de nacimiento Nº 516, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda de fecha 23-05-1991, la ciudadana DIOSELY CAMACHO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.937, nacida en fecha 11-10-1993, de acuerdo al acta de nacimiento Nº 16, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar de fecha 11-01-1994, la niña SOFIA VALENTINA YORISBEL CAMACHO GONZALEZ, de un año (01) de edad, nacida en fecha 17-11-2009, de acuerdo al acta de nacimiento Nº 110, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 10-02-2010 y el niño JUAN JOSE CAMACHO, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 24-05-2004, de acuerdo al acta de nacimiento N 229, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 22-06-2004. En cuanto a lo narrado esta Juzgadora toma en consideración la sentencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 02 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (Caso: SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA),destacó lo siguiente:
“ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Los derechos y las garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. (Negrita de este Tribunal).
Es por ello que este Tribunal considera ajustado a derecho declararse INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, en virtud que existe en autos copia certificada de un Titulo de Únicos Universales Herederos Universales, declarado por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el cual decreta como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE LUIS CAMACHO DE SOUSA, quien era titular de la cedula de identidad Nº E-81.379.554, a sus hijos la ciudadana MARIA JOSE CAMACHO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.685.731, nacida en fecha 07-01-1991, la ciudadana DIOSELY CAMACHO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.937, nacida en fecha 11-10-1993, dos primeras mencionadas mayores de edad y a los niños SOFIA VALENTINA YORISBEL CAMACHO GONZALEZ, de un año (01) de edad nacida en fecha 17-11-2009 y JUAN JOSE CAMACHO, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 24-05-2004. Por lo de conformidad a lo establecido en el Art. 60 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir junto con oficio la presente causa al Circuito Judicial de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, por considerarse este Tribunal incompetente para conocer de la misma, así mismo de conformidad con el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se fija para la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir del presente auto. Cumplido dicho plazo se remitirá mediante oficio el presente expediente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/darma*
EXP N° 676-06