REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: Nº 1826-08.
PARTE DEMANDANTE: PAVCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Febrero de 1959, bajo el Nro 33, Tomo 6-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERHSON JACINTO PERNIA RUIZ, Inpreabogado Nº 53.026.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MIRA 1167, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1.997, bajo el número 30, Tomo 14-A-Cto,.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.
DEFENSOR JUDICIAL: YAJAIRA VALLES, Inpreabogado Nº 95.982
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 15 de Abril del Dos Mil Ocho (2008), demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por PAVCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Febrero de 1959, bajo el Nro 33, Tomo 6-A-Pro contra INVERSIONES MIRA 1167, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1.997, bajo el número 30, Tomo 14-A-Cto.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 15 de Abril del Dos Mil Ocho (2008), se recibió la demanda.
-En fecha 22 de Abril del Dos Mil Ocho (2008), auto de admisión de la demanda.
-En fecha 05 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del apoderado judicial de la parte actora consignando poder apud-acta a la abogada LAURA RODRIGUEZ ALBARRAN Inpreabogado Nº 128.871 y los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
-En fecha 12 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), auto librando la compulsa respectiva.
-En fecha 27 de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del Alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
-En fecha 11 de Junio del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del Alguacil dejando constancia de no haber logrado localizar a la parte demandada.
-En fecha 07 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia de la parte actora solicitando se expida el Cartel de citación.
-En fecha 10 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), auto acordando y librando el Cartel de citación.
-En fecha 20 de Octubre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia de la parte actora recibiendo el Cartel de citación.
En fecha 07 de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), diligencia del Secretario dejando constancia que fijo el Cartel de citación en la dirección del demandado.
En fecha 15 de Abril del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora consignando la publicación de dos ejemplares del Cartel de citación.
En fecha 13 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando el abocamiento.
-En fecha 16 de Julio del Dos Mil Nueve (2009), auto de abocamiento.
En fecha 05 de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), diligencia de la parte actora solicitando se designe Defensor Judicial.
En fecha 11 de Agosto del Dos Mil Nueve (2009), auto designando al la abg. YAJAIRA VALLES Inpreabogado Nº 95.982 como Defensora Judicial y se libra boleta de Notificación.
En fecha 02 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), diligencia de la parte actora solicitando copias simples de todo el expediente.
En fecha 04 de Febrero del Dos Mil Diez (2010), auto acordando las copias simples solicitadas por la parte actora.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(OMISSIS)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
De la misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmo:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….”
La sentencia 01934 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/10/04.
“…Ante tales circunstancias, se observa que la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año.
Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento…
Omissis…
…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más tramites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”
Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente se observa que la ultima actuación fue en fecha cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), por consiguiente habiendo transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, desde la última actuación en el presente juicio evidenciándose ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a este Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto se desprende que desde la última actuación, en fecha cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Diez (2010); no habiendo más actuaciones de la parte actora hasta la presente fecha; por consiguiente y habiendo transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y diez (10) días, desde la última actuación en el presente juicio, en consecuencia se debe declarar PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por PAVCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Febrero de 1959, bajo el Nro 33, Tomo 6-A-Pro contra INVERSIONES MIRA 1167, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1.997, bajo el número 30, Tomo 14-A-Cto; de conformidad con el artículo antes trascrito. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por PAVCO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de Febrero de 1959, bajo el Nro 33, Tomo 6-A-Pro contra INVERSIONES MIRA 1167, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Abril de 1.997, bajo el número 30, Tomo 14-A-Cto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.



LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30am.





EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

EXP Nº1826-06
ABS/sbr