REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 175-04.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGÉLICA BORGES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.760.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS DAMASO RIVERO, Inpreabogado Nº 32.800.
PARTE DEMANDADA: MARILUZ REFULIO FLORES, peruana, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.225.811.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, MARIO TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ inpreabogado Nros.63.813 Y 97.582.
MOTIVO: DESALOJO.-
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 08 de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana: MARIA ANGÉLICA BORGES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.760 contra la ciudadana MARILUZ REFULIO FLORES, peruana, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.225.811.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
-En fecha 08 de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), se recibió la demanda.
-En fecha 14 de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), auto de admisión de la demanda.
-En fecha 18 de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), auto acordando librar compulsa.
-En fecha 25 de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), diligencia del Alguacil dejando constancia de haber citado la parte demandada.
-En fecha 29 de Junio del Dos Mil Cuatro (2004), escrito de contestación de la demanda.
-En fecha 13 de Julio del Dos Mil Cuatro (2004), escrito de promoción de pruebas.
-En fecha 14 de Julio del Dos Mil Cuatro (2004), auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
-En fecha 22 de Julio del Dos Mil Cuatro (2004), escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
-En fecha 23 de Julio del Dos Mil Cuatro (2004), auto de visto para sentencia.
-En fecha 28 de Julio del Dos Mil cuatro (2004), auto ordenando pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de la parte actora.
-En fecha 28 de Julio del Dos Mil Cuatro (2004), auto negando la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), diligencia de la parte demandada otorgando poder apud acta a los abogados MARIO TORREALBA y ONEIDA RODRIGUEZ inpreabogado nros.63.813 Y 97.582.
-En fecha 04 de Agosto del Dos Mil Cuatro (2004), auto difiriendo la desición.
-En fecha 12 de Noviembre del Dos Mil Cuatro (2004), diligencia de la parte actora otorgado poder apud acta a la ciudadana Argelia Chividatte venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.527.970.
PUNTO PREVIO
DE LA PERDIDA DE INTERES
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
De las actas procesales se evidencia que desde el día 12 de Noviembre del año 2004, la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte actora no tiene interés jurídico en que la pretensión, sea resuelta por este Tribunal, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el accionante ha perdido interés en que el juicio sea decidido, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento.
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del demandante para obtener la sentencia que resuelva el conflicto interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el día 12 de Noviembre del 2004, en tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la parte demandante en la resolución de la causa por DESALOJO contra la ciudadana MARILUZ REFULIO FLORES identificada up supra. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS del Accionante en la Resolución del Presente Juicio que por DESALOJO incoado por la ciudadana: MARIA ANGÉLICA BORGES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.760 contra el ciudadano MARILUZ REFULIO FLORES, peruana, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.225.811.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados y remítase al ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso legal correspondiente.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:30pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
EXP Nº 175-06
ABS/sbr
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