REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nro. 2538-10
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: JULIO REMIGIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.414.721.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MARIA IRENE COELHO Y YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 43.954 y 97.109 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.155.473.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ADRIANA NAPOLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.079.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-
NARRATIVA
Se recibió por ante la sede de este Tribunal en fecha 18 de junio del 2010, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JULIO REMIGIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.414.721, debidamente representado por sus apoderadas judiciales abogadas MARIA IRENE COELHO Y YENIRET LEONOR PAREDES COELHO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 43.954 y 97.109 respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.155.473, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y consigno copias fotostáticas de documentales anexos.-
Cursa al folio 57, de fecha 22 de junio del 2010, auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 58, de fecha 16 de julio del 2010, diligencia de la parte actora consignando copias certificadas para la práctica de la citación de la parte demandada.-
Cursa al folio 60, de fecha 21 de julio del 2010, el tribunal libro la respectiva compulsa.-
Cursa al folio 62, de fecha 23 de septiembre del 2010, diligencia suscrita por el alguacil suplente del tribunal consignando debidamente firmada recibo de citación correspondiente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA.-
Cursa del folio 64 al 69, de fecha 09 de septiembre del 2010, escrito de contestación y reconvención presentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, asistido de la abogada ADRIANA NAPOLES.-
Cursa del folio 72 al 77, de fecha 12 de noviembre del 2010, escrito de contestación y reconvención junto con anexos presentado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, asistido de la abogada ADRIANA NAPOLES.-
Cursa al folio 266, de fecha 18 de noviembre del 2010, auto dictado por el tribunal mediante el cual se admite la reconvención propuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA.-
Cursa al folio 267, de fecha 29 de noviembre del 2010, diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, mediante la cual solicito cómputos de los días transcurridos.-
Cursa al folio 268, de fecha 01 de diciembre del 2010, auto de computo realizado por el tribunal.-
Cursa al folio 269, de fecha 12 de enero del 2011, auto dictado por el tribunal mediante el cual se ordena agregar las pruebas promovidas.-
Cursa del folio 270 al 279, de fecha 10 de enero del 2011, escrito de pruebas promovidas por la parte demandada RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA.-
Cursa del folio 280 al 282, de fecha 10 de enero del 2011, escrito de pruebas en la Reconvención por la parte demandada ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA.-
Cursa al folio 283, de fecha 18 de enero de 2011, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada, reconviniente, solicitando al tribunal declare al demandante reconvenido confeso de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no dio contestación a la reconvención.-
Cursa del folio 284 al 285, de fecha 21 de enero del 2011, autos dictados por el tribunal mediante los cuales se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.-
Cursa a los folios 286 al 287, de fecha 08 de febrero del 2011, acto de la testimonial de la ciudadana FRANCISCA OMAIRA BARRIOS, testigo promovido por la parte demandada.-
Cursa a los folios 288 al 291, copia certificada de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Francisca Omaira Barrios y José Adelmo Molina Vivas como vendedores y Julio Remigio Belisario y Carmen Elisa Ramos de Belisario como compradores.-
Cursa a los folios 294 al 295, de fecha 08 de febrero del 2011, acto de la testimonial del ciudadano JOSE ADELMO MOLINA VIVAS, testigo promovido por la parte demandada reconviniente.-
Cursa al folio 296, de fecha 08 de febrero del 2011, se declaro DESIERTO la testimonial de la ciudadana MARIA MAGDALENA GUZMAN BELISARIO.-
CUADERNO DE MEDIDA:
Cursa al folio 01, de fecha 22 de junio del 2010, auto del tribunal ordenando la apertura del cuaderno de medida.-
Cursa al folio 02, de fecha 16 de julio del 2010, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita se decrete cualquier medida sobre muebles e inmuebles propiedad del demandado.-
Cursa al folio 13, de fecha 08 de noviembre del 2010, auto dictado por el tribunal mediante el cual se abstiene de decretar lo solicitado en virtud de imprecisión de la misma.-
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte actora alegó que en fecha 22 de agosto del 2001, conjuntamente con su esposa por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, de la población de Charallave del Estado Miranda, bajo el Nro. 57, tomo 53 de los libros de autenticaciones, suscribieron un Contrato de Venta con el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, de una bienhechuria de su propiedad ubicada en calle Pedro Arroyo, casa Nro. 14, sector El Rodeo de la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, por el precio de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) que de acuerdo con la conversión actual representa la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), y que el día de la firma solo le hizo entrega de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), mediante cheque, comprometiéndose el comprador a entregar el restante de la totalidad del precio, es decir, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), lo cual nunca cancelo, tomo posesión de la bienhechuría de una manera violenta, siendo infructuosas todas las diligencias hechas a los diferentes organismo y estancias judiciales como extrajudiciales, por lo que demanda a fin de que condenado a la resolución del contrato de venta autenticado en fecha 22 de agosto de 2001, anotado bajo el No 57, Tomo 53 de los libros llevados en la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que se ordene la entrega material a su representado de las bienhechurías.-Igualmente que sea condenado el demandado a pagar los daños y perjuicios
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
Negó, rechazo y contradijo en todas sus partes el contenido de la demanda incoada por el ciudadano JULIO REMIGIO BELISARIO, la reputo como defectuosa, falsa, infundada, prejuiciosa y de mala fe. Negó, rechazo y contradijo haber incumplido modo alguno obligaciones contractuales que suscribiera con el ciudadano JULIO REMIGIO BELISARIO. Negó, rechazo y contradijo que se hubiera negado a pagar o quedara adeudándole la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000, 00). Negó, rechazo y contradijo haberse valido de actitud deshonesta, humillante ni de burla, por cuanto cancelo el monto acordado. Negó, rechazo y contradijo que se produjera incidente alguno con el ciudadano JULIO REMIGIO BELISARIO, en la notaria publica. Negó, rechazo y contradijo haber causado daño alguno al ciudadano JULIO REMIGIO BELISARIO. Negó, rechazo y contradijo haber protagonizado elementos ilícitos, tal como se afirma a tenor del contenido de la demanda Negó, rechazo y contradijo deber indemnización alguna al mencionado ciudadano. Negó, rechazo y contradijo que se este en presencia de estafa o fraude civil legalizado. Negó, rechazo y contradijo haber realizado algún acto posterior a dicha compra venta a efecto de evadir la ley. Negó, rechazo y contradijo la posibilidad de nulidad o acción de resolución de contrato alguna respecto de la compra venta celebrada en fecha 22 de agosto del 2001, por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentada bajo el Nro. 57, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho. Negó, rechazo y contradijo que la presente demanda se estimase por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Negó, rechazo y contradijo que sea procedente alguna acción en su contra por parte del demandante. Negó, rechazo y contradijo haber actuado con premeditación alevosía, confabulación y engaños en contra de la persona del demandante. Procediendo a reconvenir por Daños y Perjuicios al ciudadano JULIO REMIGIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.414.721. Alegando que suscribió contrato de compra venta con el ciudadano Julio Remigio Belisario y le cancelo la totalidad del monto convenido en el referido contrato y sin embargo en la oportunidad de tomar posesión del bien le fue imposible por cuanto en las bienhechurías se encontraban familiares del ciudadano Julio Remigio Belisario, impidiéndolo. Finalmente luego de un largo proceso administrativo, por ante las direcciones de Catastro y Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, perdió la mitad de lo que había le había vendido dicho ciudadano, ya que fue despojado de la mitad del terreno para restituírselo a los familiares del ciudadano Julio Remigio Belisario.- Y por cuanto el ciudadano Julio Remigio Belisario, al engañarlo de mala fe le ha causado graves daños patrimoniales y morales toda vez que no conforme con haber incumplido con sus obligaciones contractuales le vendió una bienhechuría que no le pertenecía. Estima su demanda en Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000, 00), Solicita se declare con lugar la reconvención propuesta contra el ciudadano Julio Remigio Belisario.-
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
• Marcado “B” Fotocopia de documento de compra Venta suscrito en fecha 22 de agosto del 2001, entre los ciudadanos Julio Remigio Belisario y Rafael Enrique Pérez Ávila de unas bienhechurías edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual no entra en esta negociación ubicado en la calle Padre Arroyo, sector El Rodeo, Ocumare del Tuy, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el Nro. 56, tomo 53, el cual riela a los folios del 15 al 18 del expediente.- Ahora bien, tal documento no fue impugnado por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “C” fotocopia de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Francisca Omaira Barrios y José Adelmo Molina Vivas como vendedores y Julio Remigio Belisario y Carmen Elisa Ramos de Belisario, como compradores de unas bienhechurías enclavada en un lote de terreno de propiedad Municipal, y mide aproximadamente 88 M2, ubicado en el callejón Lander del Barrio El Rodeo de Ocumare del Tuy, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el Nro. 57, tomo 53, el cual riela a los folios del 19 al 20 del expediente. Ahora bien, tal documento no fue impugnado por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
Marcado “D” Fotocopia de Cheque por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la orden de Julio Remigio Belisario, contra Central Entidad de Ahorro y Préstamo, esta fotocopia no fue impugnada ni desconocida, en consecuencia esta Juzgadora no lo aprecia por no aportar nada a la controversia planteada.- Y ASI SE DECLARA-
• Marcada “F” Copia certificada de denuncia realizada ante la Prefectura Bolivariana del Municipio Autónomo Tomas Lander. Ocumare del Tuy, de fecha 14 de marzo de 2006, por el ciudadano Julio Remigio Belisario, según expediente No P-175-A-02-06, donde consta que los ciudadanos BELISARIO JULIO REMIGIIO Y PEREZ AVILA RAFAEL ENRIQUE, en fecha 13 de marzo de 2006, firmaron un compromiso de no agresión. esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcado “G” Fotocopia de constancia de recibo de denuncia presentada por el ciudadano Julio Remigio Belisario ante la Fiscalía General del Republica. Atención a la victima, de fecha 09 de diciembre de 2004. Este instrumento no es valorado por considerarlo un instrumento privado simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. que no aporta nada a la presente controversia,- Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada “H”, Fotocopia de denuncia presentada por el ciudadano Julio Remigio Belisario, ante la Dirección de la Magistratura, en fecha 14 de marzo de 2006, Este instrumento no es valorado por considerarlo un instrumento privado simple, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. que no aporta nada a la presente controversia,- Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada “I” fotocopia de Boleta de Notificación librada por Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado del Distrito Capital y escrito presentado por el ciudadano Julio Remigio Belisario, denunciando a la abogada Tibisay Mejías, ante el mencionado Tribunal, la cual no es apreciada por no aportar nada a la presente controversia.- ASI SE DECIDE.-
• Marcada “K” fotocopia de Audiencia Oral, efectuada en fecha 23 de mayo de 2006, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Belisario Julio Remigio contra la sentencia dictada en audiencia especial celebrada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial estando presentes los ciudadanos Pérez Ávila Rafael Enrique, Pérez Enrique y Julio Remigio Belisario. Esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada “M” fotocopia de decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con en los Teques, de fecha 06 de junio de 2006, donde se declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Julio Remigio Belisario y se confirma la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE:
Documentales:
• Marcada “A” Copia certificada de documento de compra Venta de fecha 22 de agosto del 2001, de un bien inmueble ubicado en la calle Padre Arroyo, sector El Rodeo, Ocumare del Tuy, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el Nro. 57, tomo 53, el cual riela al folio 78 del expediente. tal documento no fue impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la venta realizada entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcado “B” Copia certificada del Expediente Nro. 21985, por Cumplimiento de Contrato, intentado por PEREZ RAFAEL contra BELISARIO JULIO, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, donde consta el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 06 de noviembre de 2001, donde acordaron entre otras cosas que el demandado entrega el titulo supletorio donde se acredita como propietario de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno Municipal, el cual mide aproximadamente 14 Mts. De frente por 31 Mts. de fondo, asimismo se compromete a entregar las bienhechurías objeto de la operación de compra venta que en autos, las cuales rielan a los folios 81 al 112. Ahora bien, tal documento no fue impugnado por lo tanto se tendrá como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “C” Copia Certificada expedida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de las decisiones dictadas en la acción de amparo intentada por la ciudadana María Magdalena Guzmán Belisario y Elvira Guzmán contra el ciudadano Julio Remigio Belisario y Rafael Enrique Pérez Ávila, cursantes en el expediente No 02-4639, donde consta que en fecha 19 de febrero de 2002, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional. Este documento no es apreciado por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “D” fotocopia de acta de audiencia especial de sobreseimiento dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 06 de marzo de 2006, en la causa donde aparece como investigados Rafael Enrique Pérez Ávila y Enrique Pérez y victimas Julio Remigio Belisario. Este documento no es apreciado por cuanto no aporta nada a la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
• Marcada “E” Copia fotostática del Expediente llevado por la Dirección de Catastro del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, las cuales rielan a los folios 151 al 206, la cual no fue impugnada ni tachada, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada “F” Copia certificada de solicitud de arrendamiento simple introducida ante la Oficina de Sindicatura Municipal por el ciudadano Rafael Enrique Pérez Ávila, expedidas por la Sindica Procuradora del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, las cuales rielas a los folios del 207 al 260, la cual no fue impugnada ni tachada, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Marcada “G” Copia fotostática de la Notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 2006, al ciudadano RAFAEL PEREZ, de la división del lote de terreno en dos partes iguales, la cual riela a los folios 262 al 265. la cual no fue impugnada ni tachada, en consecuencia, esta juzgadora lo aprecia como documento administrativo y tiene por cierto su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
• Testimoniales: De los ciudadanos FRANCISCA OMAIRA BARRIOS, JOSE ADELMO MOLINA VIVAS Y MARIA MAGDALENA GUZMAN BELISARIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.288.947, 6.071.314 Y 6.996.860 respectivamente, de los cuales solo declararon Francisca Omaira Barrios y José Adelmo Molina. y los mismos fueron conteste al declarar que estuvieron presentes en la Notaria del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2001, que saben y le constan que el ciudadano Rafael Pérez le cancelo al demandante ciudadano Julio Remigio Belisario la cantidad de Doce Millones de Bolívares una parte en cheque y otra en efectivo. Esta sentenciadora observa que en tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, trabajadores, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandante, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta suscrita entre los ciudadanos: JULIO REMIGIO BELISARIO Y RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, ambos identificados anteriormente, por unas bienhechurías edificada sobre un lote de terreno de propiedad Municipal, el cual no entra en la negociación ubicado en la calle Padre Arroyo, sector El Rodeo, Ocumare del Tuy, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, asentado bajo el Nro. 56, tomo 53, el cual riela a los folios del 15 al 18 del expediente por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00), de los cuales el demandado reconviniente solo le cancelo Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) comprometiéndose verbalmente a cancelar el resto o sea Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,00) otro día sin falta, lo cual fue negado por la parte demandada-reconviniente.
Igualmente alego que el demandado reconviniente tomo posesión de las bienhechurías de una forma violenta, lo cual fue negado y rechazado por el demandado, demostrando mediante copia certificada marcada “B”, que en el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 06 de noviembre de 2001, donde acordaron entre otras cosas que el demandado entrega el titulo supletorio donde se acredita como propietario de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno Municipal, el cual mide aproximadamente 14 Mts. De frente por 31 Mts. de fondo, asimismo se compromete a entregar las bienhechurías objeto de la operación de compra venta.-
Por otra parte el demandado reconviniente alego que el demandante reconvenido fue el que incumplió su obligación de entregar las bienhechurías, afirmando que en la fase probatoria comprobaría la verdad de los hechos, dejando claramente evidenciado como es que el ciudadano Julio Remigio Belisario, recibió la totalidad del monto de dinero convenido en el referido contrato compra venta y como le ha causado daños patrimoniales y morales, en consecuencia reconviene por indemnización de daños y perjuicios.-
Debe observar este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte demandante reconvenida fundamenta la resolución del contrato por el incumplimiento del pago de la parte demandada reconviniente en un Contrato de Compra Venta, lo cual no fue demostrado y si bien es cierto con la lectura del contrato de compra venta se evidencia que el demandante reconvenido, declaro recibir en ese acto a su entera satisfacción la cantidad de dinero, lo cual fue confirmado mediante convenimiento suscrito entre las partes 06 de noviembre de 2001, al hacer entrega del titulo supletorio y de las bienhechurías, igualmente quedo comprobado con las declaraciones de los testigos presenciales anteriormente analizados, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares, como en el caso de autos.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en consecuencia, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.-
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora considerar que la demanda por resolución de contrato intentada por el ciudadano Julio Remigio Belisario, no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la reconvención de DAÑOS Y PERJUICIOS opuesta por la parte demandada RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, esta Juzgadora observa:
De las revisión de las actuaciones anteriores se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que le correspondía a la parte demandante reconvenida contestar dicha reconvención al quinto día siguiente conforme a lo previsto al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, esto es en fecha 26-11-201, tal como se desprende del computo realizado por secretaria, lo cual no consta en autos, que halla ocurrido.
Establece el aparte único del artículo antes mencionado, que si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.
Del citado artículo se desprenden los elementos necesarios para que nos encontremos ante la confesión ficta del demandante reconvenido y, al respecto, tenemos: 1) Que el demandante reconvenido no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, 2)Que la petición del reconviniente no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y, 3) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandante reconvenido no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.- Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos.
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora examinar si en el caso de marras nos encontramos en presencia de todos y cada uno de los requisitos que se necesitan cumplidos para que opere la confesión ficta, así, vemos que en autos no consta que la parte demandante reconvenida haya dado contestación a la reconvención, cumpliéndose así el primer requisito.
En relación al segundo elemento esencial para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la no contrariedad a derecho de la pretensión, vemos que la presente reconvención tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios, entendiéndose como Indemnización la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En este orden de ideas, el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda se debe especificar éstos y sus causas. El demandante debe indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios en que basan su reclamación y sus causas, con el objeto de que el demandado (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. La jurisprudencia y también la doctrina han establecido que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en estos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111, Ahora bien, de la lectura de la contestación de la demanda donde el demandado reconvino por daños y perjuicios, se observa que se omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandado reconviniente, dicha reconvención debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, el demandado reconviniente no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión le impide a este Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en que consisten los daños y perjuicios y sus causas. La doctrina ha establecido de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas
En el caso de autos, se observa que la parte demandada reconviniente en su escrito, no estimó de manera individual cada uno de los presuntos daños, sino de manera general, los estima en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).-
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron indicados los presuntos daños, sin embargo, la estima en forma genérica no cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente acción de Daños y Perjuicios opuesta por la parte demandada reconviniente, no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.-
Por las anteriores consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta incoada por el ciudadano JULIO REMIGIO BELISARIO, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, igualmente SIN LUGAR la reconvención incoada por la parte demandada.- Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JULIO REMIGIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.414.721, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.155.473.-
2.- SIN LUGAR la reconvención que por INDEMINIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PEREZ AVILA contra el ciudadano JULIO REMIGIO BELISARIO, ambos identificados anteriormente.-
3.- Se condena a las partes al pago reciproco de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
EXP-2538-10
ABS/yv.
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