REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: 2216-08

PARTE ACTORA: OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.619, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.684, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARIA LEYDIMAR OBANDO GONZALEZ, quien es mayor de edad, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.431.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 71-A, Sgdo el 10 de Junio de 1.977, cuyo asiento de tal Registro Mercantil fue publicado en el “Repertorio Forense” de la Ciudad de Caracas en su Edición del día 24 de Mayo de 1.978, Nº 4.182.-
PARTE CODEMANDADA: JOSE RAFAEL DIAZ y CARLOS JOSE ROJAS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.160.681 y V-3.162.564, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN MACERO BELTRAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.692.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.697.-
MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2008, por el abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inpreabogado Nº 43.684, en su carácter de Endosatario en Procuración de siete (07) letras de cambio libradas en fecha 06 de marzo de 1992, siendo beneficiario el ciudadano EUGENIO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº E-787.495, quien a su vez las endoso a la ciudadana MARIA LEYDIMAR OBANDO GONZALEZ, mediante la cual procedió a demandar a la entidad mercantil INVERSIONES TUMUSERO S.R.L, y a los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y CARLOS JOSE ROJAS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos V-3.160.681 y V-3.162.564, respectivamente por ACCION PAULIANA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 45 de fecha 10-12-2.008, admisión de la demanda.
Cursa al folio 46 de fecha 10-12-2.008, diligencia mediante la cual, el abogado actor consigna copias simples de libelo de demanda y su respectiva admisión, a los fines de ser librada las compulsas junto con comisión.
Cursa a los folios 47 al 54 de fecha 12-01-2.009, auto mediante el cual se ordeno librar las respectivas compulsas y despacho de comisión.
Cursa al folio 55 de fecha 14-01-2.009, diligencia mediante la cual, el alguacil accidental de este despacho expone que el apoderado actor le suministro los medios necesarios para la practica de la citación de los demandados.
Cursa a los folios 56 al 57 de fecha 14-01-2.009, diligencia mediante la cual, el alguacil accidental de este despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por el representante de la Empresa INVERSIONES TUMUSERO S.R.L.-
Cursa al folio 58 de fecha 15-01-2.009, diligencia mediante la cual el abogado GERMAN MACERO BELTRAN, inpreabogado Nº 15.692, en su carácter de apoderado de la parte demandada Empresa INVERSIONES TUMUSERO S.R.L, y el Endosatario en Procuración abogado OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inpreabogado Nº 43.684 realizaron convenimiento y solicitaron su homologación.
Cursa al folio 59 de fecha 14-04-2.009, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicita que sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar en el inmueble objeto del presente juicio.
Cursa al folio 60 de fecha 20-04-2.009, auto mediante el cual, se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Cursa a los folios 61 al 78 de fecha 29-04-2.009, auto mediante el cual, se da por recibida comisión de citación del codemandado José Rafael Díaz, procedente del Juzgado de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Cursa al folio 79 de fecha 22-07-2.009, diligencia mediante la cual el apoderado actor, solicita el avocamiento de la ciudadana Juez.
Cursa a los folios 80 al 81 de fecha 28-07-2.009, auto mediante el cual, la ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte demandada.
Cursa a los folios 82 al 83 de fecha 29-09-2.009, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigna debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la parte actora.
Cursa a los folios 84 al 101 de fecha 26-09-2.009, auto mediante el cual, se da por recibida comisión procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Cursa al folio 102 de fecha 04-11-2.009, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de los demandados.
Cursa a los folios 103 al 109 de fecha 05-11-2.009, auto mediante la cual, se ordeno librar carteles de citación a los demandados, junto con comisión.
Cursa al folio 110 de fecha 26-09-2.010, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicitó la citación por carteles de los demandados.
Cursa al folio 111 de fecha 08-11-2.010, auto mediante el cual, se niega lo solicitado por el apoderado actor, por cuanto no consta en autos las resultas de la comisión librada en fecha 05-11-2009.
Cursa al folio 112 de fecha 17-11-2.010, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicito nuevamente citación por cartel.
Cursa a los folios 113 al 119 de fecha 23-11-2.010, auto mediante el cual, se ordeno librar carteles de citación a los demandados.
Cursa a los folios 120 al 123 de fecha 22-03-2.011, diligencia mediante la cual, el apoderado actor consigna las publicaciones del cartel librado.
Cursa a los folios 124 al 137 de fecha 31-03-2.011, auto mediante el cual, se da por recibida comisión procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua.
Cursa al folio 138 de fecha 09-06-2.011, diligencia mediante la cual comparece el apoderado actor y solicitó se designe defensor judicial a los demandados.
Cursa a los folios 139 al 140 de fecha 13-06-2.011, auto mediante el cual, se designa como defensor judicial de los codemandados ciudadanos CARLOS JOSE ROJAS ALMEIDA y JOSE RAFAEL DIAZ al Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697.
Cursa a los folios 141 al 142 de fecha 28-06-2.011, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el defensor designado.
Cursa al folio 143 de fecha 29-06-2.011, diligencia mediante la cual, el defensor designado acepto el cargo designado.
Cursa al folio 144 de fecha 07-07-2.011, diligencia mediante la cual, el apoderado actor consigna los fotostatos requeridos a los fines de ser librada la citación del defensor designado.
Cursa a los folios 145 al 146 de fecha 12-06-2.011, auto mediante el cual, se ordeno la citación del defensor designado.
Cursa a los folios 147 al 148 de fecha 01-08-2.011, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigno debidamente firmado recibo de citación por el defensor judicial designado.
Cursa a los folios 149 al 150 de fecha 30-09-2.011, escrito de contestación a la demanda consignado por el Abogado GERMAN MACERO BELTRAN, inpreabogado Nº 15.692 quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada Empresa INVERSIONES TUMUSERO S.R.L, mediante la cual acepta algunos hechos demandados y conviene, así mismo compareció el Abogado OSCAR BARROSO, inpreabogado Nº 43.684, quien actúa como endosatario en procuración, quien acepta la contestación, su extensión y termino del convenimiento propuesto, ambos solicitaron la homologación de la proposición.
Cursa a los folios 151 al 156 de fecha 06-10-2.011, escrito de contestación consignado por defensor judicial designado abogado PETRONIO RAMÓN BOSQUES, inpreabogado Nº 43.697.
Cursa a los folios 157 al 160 de fecha 04-11-2.011, auto mediante el cual, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.
Cursa al folio 161 de fecha 10-11-2.011, auto mediante el cual, se admiten las pruebas consignadas por las partes.
Cursa al folio 162 de fecha 15-12-2.011, compareció el ciudadano OSCAR LAZO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.482 y mediante diligencia, solicito copia simple de la totalidad del expediente.
Cursa al folio 163 de fecha 20-12-2.011, auto mediante el cual, se acuerdan las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 164 de fecha 20-01-2.012, diligencia mediante la cual, comparece el Abogado DRUMAR GUAINA, inpreabogado Nº 22.102 y expone que recibe las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 165 de fecha 10-02-2.012, auto mediante el cual, se dice “Visto” y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
CUARDERNO DE MEDIDAS
Cursa al folio 01 de fecha 20-04-2.009, auto mediante el cual, se abre el cuaderno de medidas y se insta a la parte actora consignar copias certificadas del libelo, a los fines de proveer sobre lo solicitado.
Cursa a los folios 02 al 13 de fecha 04-05-2.009, diligencia mediante la cual, el apoderado actor consigno los fotostatos requeridos.
Cursa a los folios 14 al 16 de fecha 12-05-2.009, auto mediante el cual, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno ubicado en jurisdicción de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, propiedad de la empresa demandada, y se libro el oficio correspondiente.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que es endosatario en procuración de siete letras de cambio por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) cada una, libradas en fecha 06 de marzo de 1992, las cuales debieron ser pagadas a su vencimiento por la librada aceptante INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., cuyos vencimientos para su pago se produjo de la siguiente manera: No 8/14, con vencimiento el 06/03/2004; la letra 9/14, con vencimiento el 06/03/2005; la letra 10/14 con vencimiento el 06/03/2006; la letra 11/14 con vencimiento 06/03/2007; la letra 12/14, con vencimiento 06/03/2008.13/14 con vencimiento 06/03/2009 y la letra 14/14 con vencimiento 06/03/2010, haciéndose exigible el pago.- En las diversas ocasiones que se ha tratado de hacer efectivo el pago de los efectos mercantiles se han producidos igual numero de diferimientos. La librada aceptante para la satisfacción y garantía de su solvencia a favor del beneficiario, dispone de unos derechos de propiedad sobre un inmueble, el cual es el único bien que conforma su patrimonio, constituido por los derechos y acciones sobre un inmueble o terreno ubicado en la jurisdicción de los Distritos Independencia y Paz Castillo del Estado Miranda, que le pertenece a Inversiones Tumusero S.R.L. según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1977, anotado bajo el No 31, Protocolo 1º, Tomo 1º, folios del 85 al 88 y su aclaratoria registrada en esa misma oficina en fecha 05 de abril de 1985, bajo el No 3, Tomo 3, Protocolo 1º, que en fecha 16 de septiembre de 2005, el demandante tuvo conocimiento de que Inversiones Tumusero, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el No 43, Protocolo 1º ,Tomo 2, dio en pago al ciudadano José Rafael Díaz, todos los derechos y acciones de propiedad y posesión en el excedente o demasía de terrenos de la Gran Posesión Tumuso, reservándose Inversiones Tumusero el derecho de rescatar los mencionados derechos y acciones. Asimismo ese mismo día 11 de marzo de 1993, por documento protocolizado ante la misma oficina de registro, anotado bajo el No 44, Protocolo 1º, Tomo 2º, el ciudadano José Rafael Díaz cedió a Inversiones Tumusero S.R.L., todos los derechos y acciones de propiedad y posesión en el excedente o demasía en ejercicio de derecho de rescate a que se refiere la marginal adjunta y a su vez Inversiones Tumusero S.R.L., le vendió a Carlos José Rojas Almeida, los mencionados derechos y acciones. Alega que en dicho contrato de compra venta no se cumplen las exigencias del artículo 1141 del Código Civil, donde se establecen los elementos de validez en el Contrato de Compra Venta, alega que Inversiones Tumusero hace una venta simulada al ciudadano Calos José Rojas Almeida, ya que el contrato de compra venta se compone solo de una coletilla inserta como nota marginal en el Registro Subalterna del Municipio Independencia del Estado Miranda, y en forma genérica. Igualmente alega que el comprador no pago el precio de la venta ya que era insolvente para la fecha, ni la vendedora recibió el producto de la venta, dejando inexistente la operación de compra venta simulada. Solicita se declare la Revocatoria de la Venta también denominada ACCION PAULIANA O REVOCATORIA. Demanda a Inversiones Tumusero y al ciudadano José Rojas Almeida, para que convengan o sean condenados en que 1) las cambiales antes citadas son liquidas y exigibles, y que deberá cancelarlas la librada aceptante. 2) Que la presunta venta celebrada entre ellos en fecha 11 de marzo de 1993, y la marginal de esa misma fecha mediante la cual Inversiones Tumusero presuntamente dio en venta a Carlos José Rojas Almeida, los mencionados derechos y acciones que aparecen en el mismo documento, que es una venta simulada, por cuanto el comprador no pago el precio de la venta. 3) Que la supuesta vendedora no recibió de manos del supuesto comprador ni en ese momento ni en ningún otro, cantidad alguna que demuestre el pago del precio de los derechos de propiedad, por carecer el presunto comprador dada su insolvencia, del numerario para cumplir con el pago del precio. 4) Que los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble permanecen en el patrimonio de la supuesta vendedora Inversiones Tumusero, quien tiene la plena posesión de los mismos.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., representada por el abogado GERMAN MACERO BELTRAN, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2009 y en escrito presentado en fecha 30-09-2011, alega que convino en la demanda en lo que respecta al derecho reclamado por la parte actora de la revocatoria fraudulenta venta del inmueble al ciudadano Carlos José Rojas Almeida, y además al derecho reclamado por la actora contenidos en los títulos valores que se identifican en el libelo, pero sin reconocer la afirmación de que Inversiones Tumusero S.R.L., había simulado una presunta venta de los derechos y/o propiedad a Carlos José Rojas Almeida, afirmación que impugna y niega, y ampliando su contestación y convenimiento alega que en momentos de dificultad económica de Inversiones Tumusero S.R.L. el ciudadano José Rafael Díaz, adquirió todos los derechos sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción de los Distritos Independencia y Paz Castillo del Estado Miranda, anteriormente identificado, y luego de cancelársele el valor por dicho inmueble hizo entrega de los derechos referidos del inmueble a Inversiones Tumusero, lo cual consta en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Sorpresivamente aparece una coletilla en dicho documento donde expresan falsamente afirmando que Inversiones Tumusero S.R.L., le había vendido a Carlos José Rojas Almeida, quien es venezolano, mayor de edad, obrero de albañilería, domiciliado en la Victoria Estado Aragua, los mismos derechos de propiedad devueltos por José Rafael Díaz, afirmación esta de la presunta venta totalmente falsa que ni tan siquiera cumple con las estipulaciones establecidas en el artículo 45 de la Ley de Registro Publico y del Notariado en sus numerales 1, 2, 3, y 4 y que por tanto, estas afirmaciones fundamentan el convenimiento en cuanto a ella respecta efectuado por Inversiones Tumusero y reconoce la obligación reclamada por María Redimir Obando González, cuyo pago representado en los efectos cambiarios.-
ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Los ciudadanos: CARLOS JOSE ROJAS ALMEIDA y JOSE RAFAEL DIAZ, a través de su defensor ad litem dieron su contestación a la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice que las cambiales citadas por el demandante sean liquidas y exigibles. Igualmente que la venta celebrada en fecha 11 de marzo de 1993, por Inversiones Tumusero S.R.L., al ciudadano Carlos José Rojas Almeida de los derechos y acciones de propiedad y posesión en el excedente o demasía de la posesión Tumuso fue una venta simulada.
Asimismo niega, rechaza y contradice que lo alegado por la parte actora, de que la vendedora Inversiones Tumusero S.R.L. no recibió de manos del comprador Carlos José Rojas Almeida, cantidad que demuestra el pago del precio de los derechos.
Igualmente niega, rechaza y contradice que los derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble permanezcan en el patrimonio de la vendedora Inversiones Tumusero.
Por último se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Junto con su escrito libelar, trajo marcado “A”, “B”, “C”,”D”,”E”,”F” y “G”, los efectos cambiarios, los cuales fueron certificados por el secretario de este Tribunal, dejando en su lugar la reproducción fotostática de los mismos, los cuales cursan a los folios del 5 al 7 del expediente y se evidencia que éstos instrumentos no fueron tachados en el curso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor probatorio de la existencia de la obligación contenida en los mismos, aceptada por la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 71-A, Sgdo el 10 de Junio de 1.977, representada por el ciudadano GERMAN MACERO BELTRAN, titular de la cédula de identidad N° V- 6.311.385, en su carácter de representante legal de la misma. Y ASÍ SE DECIDE. -
• Copia certificada del documento de compra- venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el No 43, Protocolo 1º ,Tomo 2, en el que se evidencia que INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., dio en pago al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, todos los derechos y acciones de propiedad y posesión en el excedente o demasía de terreno de la Gran posesión Tumuso, reservándose Inversiones Tumusero SRL., el derecho de rescatar los mencionados derechos y acciones. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia certificada del documento de compra- venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el No 44, Protocolo 1º,Tomo 2, en el que se evidencia que el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, cedió a INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., todos los derechos y acciones de propiedad y posesión en el excedente o demasía de terreno de la Gran posesión Tumuso, en ejercicio del derecho de rescate a que se refiere la marginal adjunta y a su vez INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., le vendió al ciudadano CARLOS JOSE ROJAS ALMEIDA, los mencionados derechos y acciones. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA:
Por escrito que consta al folio 166 al 167, ambos inclusive del expediente, la parte codemandada a través de su defensor ad litem promovió pruebas, en los términos siguientes:
• Promovió el Merito Favorable de los autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho; sino que, es una invocación al Principio de la Comunidad de la Prueba que rige el Sistema Probatorio Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
VALOR DE LAS PRUEBAS:
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho”
La Sala de Casación Civil, ha dicho en reiteradas sentencias que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet. Y así se decide”
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente decisión hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
En la presente causa la parte actora persigue como objeto, retraer o anular tanto la venta hecha por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 43, Protocolo 1º ,Tomo 2, así como la venta realizada al ciudadano CARLOS JOSÉ ROJAS ALMEIDA, mediante el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1993, anotado bajo el No 44, Protocolo 1º,Tomo 2.
El fundamento previsto por la parte actora es precisamente el artículo 1279 del Código Civil, pues permite al acreedor cuando éste genera actos que tienen por objeto insolventar, transmitir el patrimonio a otra persona y así evitar que el acreedor pueda ejecutar su crédito.
Para empezar a delimitar la presente causa y sobre todo el alcance de la acción pauliana este Tribunal se permite transcribir el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo decisión de fecha 19/03/2009 (Exp: Nº. AA20-C-2008-000379), en la cual, la referida Sala citando también al Doctrinario patrio Eloy Maduro Luyando estableció:
Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido, establece lo siguiente:
“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.
Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
Naturaleza de la acción pauliana:
…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.
a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).
Caracteres de la acción pauliana:
1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.
Efectos de la acción pauliana:
…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.
Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil”.
(…)
En tal sentido, el referido autor en dicha obra señaló las diferencias entre la acción por simulación y la acción pauliana, indicando lo siguiente:
“…Dado que existen algunas similitudes entre la acción pauliana y la acción de simulación intentada por los acreedores, la doctrina se ha ocupado en establecer diferencias entre una y otra noción que podemos sintetizar así:
1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor. La acción por simulación tiene por objeto impugnar un acto ficticio o aparente del deudor, un acto que realmente no ha sido deseado por él sino sólo simulado.
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio, mientras que la acción por simulación tiende a constatar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio del deudor.
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine qua non la insolvencia del deudor. La acción por simulación no requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia.
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso. La acción por simulación no requiere la demostración del fraude, porque éste no es un elemento esencial a la simulación.
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto. La acción por simulación puede ser intentada por todos los acreedores, anteriores o posteriores al acto simulado.
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta; la acción por simulación aprovecha a todos los acreedores, aun a los que no la hubiesen intentado.
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito; en la acción por simulación no se toma en cuenta el monto de dicho crédito, el acto cae totalmente y no de modo parcial.
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva. La acción por simulación sí puede serlo, porque sólo tiende a conservar el patrimonio del deudor, y ese crédito bajo condición suspensiva es susceptible de tutela, ya que configura una expectativa de derecho”.
(…)
En base la jurisprudencia transcrita, puede afirmarse que la principal característica de la acción pauliana es su fin conservatorio, no busca ejecutar créditos. Requiere del fraude y sobre este particular es necesario delimitar los siguiente: por fraude no debe entenderse la intención por la cual el deudor ha enajenado su patrimonio, indistintamente si el negocio es real o ficticio lo que ataca la acción pauliana es la insolvencia del deudor, la disminución real del patrimonio en detrimento del crédito a cobrar por el acreedor…”
En base la jurisprudencia transcrita, puede afirmarse que la principal característica de la acción pauliana es su fin conservatorio, no busca ejecutar créditos. Requiere del fraude y sobre este particular es necesario delimitar los siguiente: por fraude no debe entenderse la intención por la cual el deudor ha enajenado su patrimonio, indistintamente si el negocio es real o ficticio lo que ataca la acción pauliana es la insolvencia del deudor, la disminución real del patrimonio en detrimento del crédito a cobrar por el acreedor.
En la presente causa, se aprecia como los accionados nunca han negado la existencia de una acreencia a favor del actor, acreencia que se encuentra pendiente por ejecución y se demuestra con los efectos cambiarios, marcados con las letras “A”, “B”, “C”,”D”,”E”,”F” y “G”, los cuales fueron certificados por el secretario de este Tribunal, los cuales cursan a los folios del 5 al 7 del expediente y donde se evidencia que éstos instrumentos no fueron tachados en el curso del juicio, por lo que el Tribunal le da valor probatorio de la existencia de la obligación contenida en los mismos, aceptada por la demandada de autos Sociedad Mercantil INVERSIONES TUMUSERO S.R.L. Al examinar los mismos, se constata que la acreencia se hizo exigible antes de la fecha 11 de Marzo de 1993, oportunidad en la cual, la demandada INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., impulsaba la venta al ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, de todos los derechos y acciones de propiedad y posesión en el excedente o demasía de terrenos de la Gran Posesión Tumuso, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Protocolo 1º ,Tomo 2; Asimismo ese mismo día 11 de Marzo de 1993, el ciudadano JOSE RAFAEL DIAZ, le restituyó a INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., los mencionados derechos y acciones y a su vez INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., le vendió al ciudadano CARLOS JOSÉ ROJAS ALMEIDA, todos los derechos y acciones de propiedad y posesión en el excedente o demasía de terrenos de la Gran Posesión Tumuso, mediante documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, anotado bajo el No 44, Protocolo 1º,Tomo 2. Por lógica elemental, las dos enajenaciones realizadas sobre los derechos y acciones del mismo inmueble en esos términos, es tramitado sólo cuando el deudor no tiene dinero para honrar la obligación o cuando se niega a hacerlo.
Por tal razón, para esta Juzgadora poco importa cuánto cuesta en realidad los derechos sobre el inmuebles dados en venta, si el comprador pago el precio de la venta y si la vendedora recibió el producto de la venta, porque en ésta, como se expuso, el negocio es real y lo único que basta probar es la existencia del crédito previo y la insolvencia o desmejoramiento con fines de eludir la obligación por parte del deudor. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, éstas condiciones y estos elementos probatorios llevan pues a determinar claramente a esta juzgadora que están comprobados los extremos requeridos en el artículo 1279 del Código Civil para declarar, con lugar la acción pauliana interpuesta por el por el ciudadano OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARIA LEYDIMAR OBANDO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., y de los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y CARLOS JOSE ROJAS ALMEIDA y en consecuencia de esta declaratoria que las operaciones protocolizadas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1993, bajo los Nros. 43 Y 44 respectivamente, del Tomo 2, Protocolo Primero, que acompañó la parte actora a su demanda cursantes a los folios del 8 al 43, que refieren a las operaciones en concreto, particularmente en las ventas realizadas de los derechos y acciones de propiedad y posesión que tenía la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., en el excedente o demasía de terrenos de la Gran Posesión Tumuso, las cuales deben ser anuladas y declarada con lugar la acción de nulidad interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR, la acción Pauliana, interpuesta por el ciudadano OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.619, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.684, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana MARIA LEYDIMAR OBANDO GONZALEZ, quien es mayor de edad, licenciada en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad Nº V-14.310.431. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TUMUSERO S.R.L. INVERSIONES TUMUSERO S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 65, tomo 71-A, Sgdo el 10 de Junio de 1.977, cuyo asiento de tal Registro Mercantil fue publicado en el “Repertorio Forense” de la Ciudad de Caracas en su Edición del día 24 de Mayo de 1.978, Nº 4.182., y de los ciudadanos JOSE RAFAEL DIAZ y CARLOS JOSE ROJAS ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.160.681 y V-3.162.564, respectivamente.-
2.- Se declara la NULIDAD de la venta de los derechos y acciones sobre un inmueble o terreno ubicado en la jurisdicción de los Distrito Independencia y Paz Castillo del Estado Miranda, cuyos linderos generales son los siguientes NORTE: Quebrada de Santa Lucia, Media Legua antes de juntarse con el rio Guaire; SUR: El rio Tuy; ORIENTE: Todas las tierras altas y bajas vertientes a dicho rio hasta al frente de la boca del rio Yare; PONIENTE: Hasta media legua antes de llegar al mencionado rio Guaire; , protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1993, registrada bajo el Nº 43, del Protocolo Primero, Tomo 2, primer Trimestre de 1993.
3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se declara igualmente NULA la venta realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1993, la cual quedó registrada bajo el Nº 44, del Protocolo Primero, Tomo 2, primer Trimestre de 1993.
4.- Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, junto con copia certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a los fines de que el Ciudadano Registrador, a cargo de dicha oficina, se sirva insertar el mismo en los protocolos correspondientes y proceda a estampar la nota respectiva, atendiendo a lo decidido en esta sentencia, conforme a lo previsto en el Articulo 1922 de nuestro vigente Código Civil.
5.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/yv
EXP. Nº 2216-08