REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202º y 153º
SOLICITANTES: NERY YOLANDA MENDOZA SÁNCHEZ y OTONIEL DE JESÚS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs°. V-6.129.624 y V-8.916.470, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA y LUÍS ALEJANDRO LEÓN VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.691 y 65.242, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 15.117
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 18 de marzo de 2005, por los ciudadanos NERY YOLANDA MENDOZA SÁNCHEZ y OTONIEL DE JESÚS CARVAJAL, en el cual solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2000. Que durante dicha unión no procrearon hijos. Que si adquirieron bienes de comunidad conyugal objeto de liquidación. Que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 18 de marzo de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con los artículos 189 y 196 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NERY YOLANDA MENDOZA SÁNCHEZ y OTONIEL DE JESÚS CARVAJAL.
En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal libra boleta de notificación mediante el cual ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2012, el ciudadano OTONIEL CARVAJAL, solicita el presente expediente al Archivo Judicial Regional de los Teques, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2012, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano OTONIEL DE JESÚS CARVAJAL, asistido por la abogada LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, solicitó el abocamiento de la Jueza de este Despacho, la cual en fecha 15 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2011, los ciudadanos NERY YOLANDA MENDOZA SÁNCHEZ y OTONIEL DE JESÚS CARVAJAL, asistidos por la abogada en ejercicio LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.172, solicitaron la conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS,
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La Jueza al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.
La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.
A partir del decretó pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio propuesta por los ciudadanos NERY YOLANDA MENDOZA SÁNCHEZ y OTONIEL DE JESÚS CARVAJAL, este Tribunal al respecto observa.
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 18 de marzo de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos tal como prevé el artículo 189 del Código Civil de los cónyuges NERY YOLANDA MENDOZA SÁNCHEZ y OTONIEL DE JESÚS CARVAJAL, ambas partes identificadas anteriormente, declarando disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 13 de septiembre del 2000, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio cursante bajo el Nº 05, folios N° 07 y 08, de los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho.
De esta unión no procrearon hijos.
En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques al primer (01) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. HENRY HAMDAN FIGUEROA.
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En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Exp. N° 15.117.
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