REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º


PARTE ACTORA: PRISCA AGUSTINA GARCÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.988.835.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ ÀNGEL MARCANO SALAZAR y GERARDO BUITRAGO MORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.620 y 92.949 respectivamente.

PARTE DEMANDADA ALÌ JOSÈ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.116.540
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: MELVIN ALEX BONILLO HERNÀNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.815.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
TIPO DE SENTENCIA: REPOSICIÒN
EXPEDIENTE N°: 19530
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por TACHA DE DOCUMENTO, interpusiera el abogado en ejercicio JOSÈ ÀNGEL MARCANO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.620, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PRISCA AGUSTINA GARCÌA contra el ciudadano ALI JOSÈ MARCANO.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de junio de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y de conformidad con los artìculos 131 ordinal 4º, 132 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordenò notificar a la Representante del Ministerio Pùblico; librándose la respectiva boleta de notificación.
Por auto de fecha 28 de julio de 2010, se ordenò librar la compulsa de citación y remitirla junto con oficio del Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, nombrándose correo especial al apoderado de la parte actora, con el objeto del traslado y entrega de dicha comisiòn.
Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 08 de noviembre de 2010, la parte demandada ciudadano ALI JOSÈ MARCANO SALAZAR, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas en el juicio por imperio de Ley, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 14 de diciembre de 2010 y admitidas por auto separado de fecha 21 de diciembre de 2010.
En fecha 03 de marzo de 2011, tuvo lugar el acto para que la ciudadana PRISCA AGUSTINA GARCIA, absolviera las posiciones juradas promovidas por la parte demandada, asimismo de conformidad con el artìculo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil, se fijó las 11:00 a.m., del TERCER dìa de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada ciudadano ALI JOSÈ MARCANO, para que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO, la cual se libra y se remitió junto con oficio al Juzgado del Municipio plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de abril de 2001, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, en el cual acordaron de mutuo acuerdo suspender el procedimiento por un lapso de noventa (90) dìas continuos a partir de dicha fecha, ello en función de llegar a un arreglo amistoso, el cual el Tribunal suspendió el mismo en los mismos términos expuestos por las partes.
En fecha 27 de julio de 2011, la parte demandada asistido de abogado, mediante diligencia alegó que le fue imposible cumplir con el pago acordado en el acto conciliatorio y se comprometió en un plazo de veinte (20) dìas continuos a pagar dicha cantidad.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2011, se ordenò librar boleta de notificación a la parte actora, a objeto de que compareciera ante este Despacho, a los fines de exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud propuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara para darle fin a este proceso.
En fecha 03 de mayo de 2012, la parte actora asistida de abogado, mediante diligencia alego que en vista de que la parte demandada no cumplió con la obligación, no acepta darle màs plazo por no haber cumplido con ningún acuerdo de devolución, ordenado por este Juzgado y solicitó pronunciamiento.
II
CONSIDERACIONES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que en fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda que por TACHA PRINCIPAL incoara la ciudadana PRISCA AGUSTINA GARCIA contra el ciudadano ALI JOSÈ MARCANO, en el cual se ordenó la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil; librándose para tal efecto la respectiva boleta de notificación;
SEGUNDO: Que en fecha 29 de septiembre de 2010, se recibieron mediante auto las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relativas a la citación de la parte demandada
TERCERO: Que en fecha 08 de noviembre de 2010, la parte demandada, ciudadano ALI JOSÈ MARCANO SALAZAR, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
CUARTO: Que en fecha 14 de diciembre de 2010, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte accionada; las cuales fueron admitidas por auto expreso de fecha 21 de diciembre de 2010.

Ahora bien, el Tribunal observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se constató que al momento de admitir la demanda se estableció la obligación de cumplir con el requisito de notificar al Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículos 131, ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil, previo a toda actuación (F.46 y 47); cuya notificación debió realizarse mediante boleta que se libró en esa misma fecha; debiendo dejarse constancia en autos del cumplimiento de tal esencialidad en el expediente, pues esa consignación será prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó y que puede proseguirse el procedimiento. Así se establece.
Así las cosas, no consta en autos que la notificación de la Vindicta Pública se haya realizado, incumpliéndose lo dispuesto en los artículos 131 ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil, en los que se establece que el Ministerio Público debe intervenir en los procesos de tacha de instrumentos como parte de buena fe. Así se establece.
Por su parte establecen los artículos 129 y 211 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 129: “En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad u la renovación del acto írrito”.

En cuanto al orden público procesal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en la que indicó:

“...Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura de lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras...”

El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad.
SEGUNDO: Asimismo, considera este órgano jurisdiccional, transcribir lo preceptuado en el artículo 442 del Còdigo de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(omissis...)
7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones...”

La norma ut supra establece como regla el traslado del recurrente a la oficina de registro civil, mercantil u otro, donde fue otorgado el instrumento público, a los fines de inspeccionar los protocolos y registros y cotejar el instrumento original consignado en el expediente judicial con el insertado en los libros llevados por la oficina de Registro Publico respectiva.
Nos encontramos que la tacha sea incidental o por vìa principal de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo un verdadero procedimiento especial; tales normas, conforme a l doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición de la causa.
Así pues, del iter procesal se evidencia que en la presente causa, no se ha dado cumplimiento a la regla establecida en el artículo 442 eiusdem, en su ordinal 7º, relativa al traslado del Tribunal a la oficina de registro donde aparezca otorgado el instrumento, con el fin de inspeccionar los protocolos y registros y cotejar el instrumento original consignado en el expediente judicial con el insertado en los libros llevados por dicha oficina, constituyendo esta omisión tal y como fue indicado con anterioridad una violación procedimental y así se establece.
Por su parte establece el artículo 206 del mismo Código, lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que no existe constancia alguna que se hubiere cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, consistente en la notificación de la Vindicta Pública, y asimismo no consta en autos el cumplimiento a la regla establecida en el artículo 442 eiusdem, en su ordinal 7º, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público y así se resuelve.
Así las cosas, al no existir constancia alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131, ordinal 4º y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la regla establecida en el artículo 442 eiusdem, ordinal 7º; necesariamente debe quien aquí decide, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2010 y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el supra transcrito artículo 206 ibidem. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado subsiguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2010 y SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 131 ordinal 4º y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE y NOTIFÌQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA GONZÀLEZ
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.

Exp N° 19.530