REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.828.225.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JOSE JESUS RIVERO BURGOS y ERIKA ADRIANA VISQUEL CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.452 y 86.354, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.941.345.
APODERADA JUDICIAL DE
LA TERCERA INTERESADA: Abogada en ejercicio LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.277.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro. 19.958.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió por ante este Despacho en fecha 05 de marzo de 2012, solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de marzo de 2012 se admitió la presente querella, ordenándose la notificación del mencionado Juzgado, de la tercera interesada parte que intervino en el proceso que dio origen a la presente acción de amparo, así como del Ministerio Público.
En fecha 30 de abril de 2012, se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la tercera interesada en la presente acción de amparo.
En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió escrito de informe presentado por la Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda.
En fecha 02 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de alegatos.
Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 04 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, de la tercera interesada así como de la representación del Ministerio Público, acto en el cual, los asistentes a la audiencia realizaron sus exposiciones orales. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud, el representante judicial de la parte accionante señaló:
Que en fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusiera la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ en contra de su representada, ordenándose en la mencionada sentencia la entrega material del inmueble objeto del contrato, para lo cual se concedió un lapso de prudencial de 90 días que transcurrirían una vez quedara firme la sentencia. Que igualmente en la mencionada sentencia se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y por consiguiente la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, con la finalidad de resguardar los derechos de los alumnos y de los trabajadores de la institución que se encuentra ubicada en el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Alegó que la tramitación y pronunciamiento sobre un recurso ordinario de apelación que no está previsto en el procedimiento especial, constituye una subversión del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que viola efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, toda vez que ejerció oportunamente recurso de apelación contra la mencionada sentencia.
Que el a quo violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, al admitir la demanda sin tener la parte actora cualidad como arrendadora del inmueble, al abrir lapsos procesales sin que le sea permitido por la Ley, sin importarle los señalamiento que se rechazaron, negaron e impugnaron. Que violentó normas de orden público al desechar todos los documentos probatorios presentados por la demandada en ese juicio, por lo que se le produjo indefensión.
Que la Jueza de Municipio no acreditó la representación y facultades que tiene la parte actora para demandar como arrendadora del inmueble, es decir, la facultad que tiene para dirimir asuntos del contrato de arrendamiento en contra de su patrocinada, no valorando todos los elementos probatorios promovidos al momento de contestarse la demanda, que eran pertinente para poder declarar sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como a su decir, le fue inoficioso interponer las cuestiones previas opuestas, ya que fue desechado el escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas presentado por esa representación, violentándose el debido proceso y derecho a la defensa.
Que en la sentencia recurrida “(…) la ciudadana Jueza también obvio el cumplimiento de carácter constitucional de los artículo 93,94,95 y 96de (sic) la Contraloría General de la República, el cual tipifica que todo acto que tenga interés legítimo el Estado deben el jugador (sic) de justicia notificarle a la Procuraduría General de la República sobre el inicio de la demanda, contestación, oposición antes de dictar sentencia toda vez que está supra los derechos de la educación en nuestra República y a su vez en este caso la protección de Niñas, Niños y Adolescentes como es el caso que se le instruye educación (…)”. Sobre este particular, el apoderado judicial de la parte accionante durante en decurso de la audiencia constitucional, acotó que la Ley a la que quiso hacer referencia en su escrito de amparo es la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por último señaló como derechos quebrantados por la mencionada sentencia, los contemplados en los artículo 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarado con lugar la presente acción de amparo presentada en contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA TERCERA INTERESADA
La apoderada judicial de la tercera interviniente alegó lo siguiente:
La inadmisibilidad de la acción de amparo por insuficiencia del poder de representación mediante el cual se ejerció la misma, el cual a su decir adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para ejercer la representación judicial de una persona en acciones de amparo constitucional se requiere la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad.
También alegó la inadmisibilidad contenida en el artículo 18 ordinales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la explanación de la querella es indeterminada tanto en la narrativa de los hechos como en la invocación del derecho, no señalándose en qué forma manera o circunstancia de modo, tiempo y lugar la Jueza del Municipio Zamora ha realizado cualquier hecho, acto u omisión que pueda consistir en violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, por lo que considera que lo que busca la accionante es que se revise una sentencia definitivamente firme, por no serle favorable lo decidido.
Que de los autos que cursan en el expediente N° 3313, cuya sentencia se impugna en amparo, se evidencia que la Jueza no impidió el ejercicio de los derechos constitucionales de la quejosa, por el contrario los ejerció, respetándose todos los lapsos procesales los cuales se abrieron de pleno derecho en el procedimiento breve, por lo que no hubo apertura de ninguna incidencias.
Que niega, rechaza y contradice la acción de amparo incoada contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, por ser falso los hechos e inexistentes el derecho que del mismo se pretenden deducir, por lo que solicita sea declarada improcedente la presente acción, toda vez que no existen violaciones constitucionales al derecho a la defensa y debido proceso. Señaló que la accionante no ejerció en las oportunidades correspondiente los recursos ordinarios pertinentes, referentes a que no contradijo la estimación de la demanda, por lo que al ser menor de 500 U.T. no era apelable, razón por la cual se le negó el recurso; no agotó el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; las pruebas aportadas eran impertinentes para el caso, ya que no guardaban relación con él y no ejerció ninguna defensa de fondo relacionada con las relación contractual.
Con relación a la notificación de la Procuraduría General de la República, señaló que de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la Jueza del Municipio Zamora no solo ordenó oportunamente la notificación al Procurador General de la República sino que resguardó los derechos constitucionales de niños, niñas y personal que pudiera laborar en la institución, otorgándole a la quejosa un lapso prudencial de noventa (90) días para ejecutar la sentencia, que le permitirán mudarse sin afectar el año escolar en curso.
Solicita sea desestimada por absurda la argumentación planteada en relación a que la arrendadora es la ciudadana NORMA XIOMARA BRICEÑO DE HERNANDEZ, ya que se desprende del contrato de arrendamiento presentado como documento fundamental de la demanda, el cual no fue impugnado ni desconocido, que la mencionada ciudadana no actuó en nombre propio, sino que lo hizo en nombre y representación de su mandante KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR, quedando obligado la mandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil.
Solicita al Tribunal desestime en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo, por ser ambiguo y absurdo.
CAPITULO IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
En el informe presentado por ante este Despacho en fecha 02 de mayo de 2012, la ciudadana Jueza de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, señaló:
Que todas las actuaciones realizadas por ese Juzgado estuvieron apegadas a derecho, no siendo potestativo de los Jueces subvertir las reglas legales con que el Legislador a revestido la tramitación de los juicios, tal como lo pretende hacer ver la querellante en la presente acción, pues su estricta observancia es de orden público; es por ello que mal puede el querellante manifestar violación alguna de los derechos constitucionales denunciados, mucho menos la transgresión del procedimiento breve, o en su defecto haya existido desorden procesal, por cuanto todo el proceso estuvo estrictamente apegado a la Ley, ya que al referirse la demanda al cumplimiento de un contrato de arrendamiento, la misma se llevo tal como lo establece el artículo 33 de la Ley que rige la materia Inquilinaria.
Que, con respecto al alegato de falta de cualidad de la ciudadana KATIUSKA INDIRA PEREZ VILLAMIZAR, la cual la accionante alegó en la oportunidad de contestar la demanda promoviendo la cuestión previa prevista en el ordina 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la actora; la misma quedó absolutamente comprobada en autos, según consta en poder cursante en el expediente llevado por ese Juzgado, específicamente a los folios 5 y 6 de ese expediente.
Que, con relación a la supuesta violación del derecho a la defensa, al habérsele desechado alguna prueba presentada por la parte hoy accionante, se evidencia del escrito de pruebas que la parte demandada señala una necesidad y pertinencia que no guardan relación alguna con el objeto controvertido, siendo desechadas en su debida oportunidad por ese Tribunal, al considerar que no guardaban la debida relación con los hechos controvertidos y no cumplían con lo requerido por la norma adjetiva.
Que, en cuanto a la supuesta omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República sobre el proceso instaurado en contra de la querellante, ese Tribunal al dictar sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, apegado estrictamente a la norma, por lo que considera que no hubo violación de derecho constitucional alguno.
Por último señaló que lo pretendido por la accionante es aspirar la confusión de quien tiene en sus manos el deber de decidir el recurso de amparo, al modificar el fallo dictado por ese Juzgado en el escrito de amparo presentado, para con ello alegar la presunta violación de derechos constitucionales. Considera que el proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fuera instaurado en contra de la hoy presunta agraviada, estuvo encaminado bajo estricto cumplimiento y observancia de las leyes y la Constitución, sin incurrir esa Juzgadora en violación de algún derecho constitucional.
CAPITULO V
DEL FALLO ACCIONADO
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ en contra de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
Punto Previo: CUESTIONES PREVIAS.
Alegó el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2011, las siguientes cuestiones previas:
Cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. Con respecto a este punto alega el accionado que la parte actora no es la arrendadora del inmueble como hace mención en su libelo, al respecto observa este Tribunal que ésta cuestión previa está referida a la capacidad que posee el actor para comparecer en juicio y no a la cualidad para interponer la acción, en tal sentido luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Katiuska Indira Villamizar interpuso la presente acción a través de su apoderada judicial ciudadana Luisa Elena López Quijada, quien posee la capacidad necesaria para ejercer la representación de la accionada, según consta en poder cursante en autos, específicamente a los folios 5 y 6 del presente expediente, documento público que anteriormente en el texto de esta sentencia, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal quinto del articulo (sic)346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio (sic). Ésta cuestión previa esta (sic) referida a la caución que debe presentar el demandante no domiciliado en la República. Al respecto observa este Tribunal que no consta en autos documento alguno que demuestre que la ciudadana Katiuska Villamizar se encuentre domiciliada fuera de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por el contrario consta en el poder otorgado por ésta a la ciudadana Luisa López, que se indicó que es de este domicilio, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del articulo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.; (sic) alegando que no se indicó de manera especifica el domicilio procesal, este Tribunal al respecto observa que el ordinal 9° que indica la obligación de mencionar la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, el mismo precepto legal establece que: “las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. Es decir, que como la parte demandante no mencionó una dirección exacta para efectuársele todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a las que hubiere lugar, en atención al referido mandato legislativo se le tendrá como tal la sede del Tribunal. En esa perspectiva, se infiere la improcedencia en derecho de la cuestión previa promovida en autos. Y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa 11° del artículo 346 ejusdem, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad (sic) de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca.
(…)
En este sentido luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda, esta Juzgadora considera que, la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, es una acción tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, tramitada bajo las normas del procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto, Del Procedimiento Breve, Titulo XII, en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 39 y siguientes de la Ley de Arrendamiento(sic) Inmobiliarios, Por lo tanto, esta Sentenciadora considera que no existe prohibición expresa de la Ley que impidiera su admisión, todo lo cual conduce a la improcedencia de la defensa previa opuesta por la parte demandada, la cual no puede prosperar como cuestión previa. Y así se declara.
Ahora bien, quedando de esta manera decidida las cuestiones previas opuestas, pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la causa, bajo las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACION (SIC): La acción incoada tiene su fundamento en el vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga (sic), sin que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble objeto del contrato, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.
Ahora bien, luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora considera pertinente transcribir la normativa que rige la materia bajo estudio:
(…)
La norma anteriormente transcrita, relativa a la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que esta (sic) solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.
SEGUNDA CONSIDERACION (SIC): Invocó la parte demandante la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual se encuentra vencido y otorgada la prorroga (sic) legal prevista para ello, sin que la parte demandada haya hecho la entrega material del mismo, a lo que la parte demandada se excepcionó alegando la falta de cualidad de la accionante para ejercer la acción, por cuanto no existió relación alguna entre la ciudadana Katiuska Indira Villamizar y Gleyve Yamileth Rey. Ante este planteamiento procedió este Juzgado a verificar si efectivamente existe o no dicho vinculo y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció claramente que Norma Xiomara Briceño de Hernández, actuando en su carácter apoderada de la ciudadana Katiuska Indira Villamizar Pérez, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Gleyve Yamileth Rey Vargas, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Las Colinas de Guatire, Ciudad Residencial La Rosa, Parcelas A1,A2.1 Y A2.2, en Jurisdicción de la Parroquia Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y por otra parte se evidenció el poder que fuera otorgado por Katiuska Villamizar a la ciudadana Norma Briceño, siendo dichos documentos elementos más que suficientes, para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.
En consecuencia de los expuesto, considera esta Sentenciadora, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. Así se establece.
N relación a lo rechazado y contradicho por el apoderado judicial de la parte demandada en cuanto a la falta de especificación de los datos del inmueble, se observa que la parte actora describió el inmueble objeto de la demanda tal cual como fue especificado en el ya mencionado contrato de arrendamiento, documento que no fue tachado ni impugnado de ninguna manera por la parte demandada, quedando evidentemente demostrado que la parte acciónate esta (sic) en pleno conocimiento de cual es el inmueble que se hace referencia en la presente demanda, razón por la cual dicha defensa se declara improcedente. Y así se establece.
Por otra parte observa esta juzgadora que, el apoderado judicial de la parte demandada no consignó a los autos documento alguno que demuestre el cumplimiento de la obligación contraída ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoada en su contra debe prosperar. ASI (SIC) SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Con respecto a la solicitud realizada en el particular segundo del libelo de la demanda, en el cual se solicita “se acuerde en base a una suma equivalente a los cánones de arrendamiento mensuales, por todo el tiempo que dure el procedimiento y hasta la definitiva entrega del inmueble”, este Tribunal en relación a dicho punto considera necesario hacer la siguiente acotación: Es determinante destacar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento, ella, debe resultar autosuficiente y por ende, no necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Lo anotado lleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.
En este sentido, observa esta Juzgadora que, el petitorio realizado en cuanto a éste punto en particular por la actora, es indeterminado, por cuanto no indicó el monto exacto de los cánones de arrendamiento que servirían de base para el calculo (sic) de dicha suma, no pudiendo establecer este Tribunal de oficio tal cantidad, razón por la cual y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación al que se hizo referencia antes o en ultrapetita, debe forzosamente esta Juzgadora negar tal solicitar como en efecto se niega por improcedente. Y así se establece.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del contrato de arrendamiento en su cláusula Segunda (sic), se evidencia que el destino del inmueble dado en arrendamiento es para el funcionamiento de una Institución Educativa de Nivel Maternal y Primaria, que gira bajo la denominación comercial Centro de Educación Inicial Beato Manuel Domingo y Sol, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Primero del Distrito Capital, bajo el N° 35 del año 2010, este Tribunal debe necesariamente prestar atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, en su artículo 95 y 96 los cuales rezan:
(…)
Ahora bien, se observa que si bien es cierto la Institución Centro de Educación Inicial Beato Manuel Domingo y Sol, C.A., es un colegio privado y por cuando el Estado no tiene ningún tipo de participación no es menos cierto que la actividad que ejerce dicha institución reviste un carácter de interés social y la omisión de la notificación al ente supra señalado estaría violando normas de carácter constitucional como es el derecho a la educación y el derecho al trabajo de las personas que laboran en el mismo, los cuales se encuentran amparados en el artículo 102 y 89 de nuestra carta magna que reza lo siguiente:
(…)
Ahora bien quien aquí sentencia pretende resguardar los derechos de los alumnos y de los trabajadores de la institución que se encuentra ubicada en el bien inmueble objeto de la presente acción, toda vez que es necesario que exista el tiempo oportuno para la reubicación del alumnado y todo el personal que labora en ella, por cuanto se le estaría violando sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Se ordena anexar a dicho oficio copias certificadas del libelo de la demanda, del contrato de arrendamiento, acta constitutiva del Centro de Educación Inicial Beato Manuel Domingo Sol C.A., y de la presente sentencia. Cúmplase.
-III-
- DISPOSITIVA –
Por todas las consideraciones anteriores este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por Katiuska Indira Villamizar Pérez contra de Gleyve Yamilet Rey Vargas plenamente identificada (sic) al comienzo de este fallo. En consecuencia, se decide así:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por Katiuska Indira Villamizar Pérez contra de Gleyve Yamileth Rey Vargas (sic)
SEGUNDO: Se ORDENA a la demandada ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS hacer entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, el cual esta constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Colinas de Guatire, ciudad Residencial Las Rosas, parcela A1, A2.1 y A2.2, ubicado en la Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para lo cual se concede un lapso prudencial de noventa (90) días, los cuales comenzaran a transcurrir una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente se suspende la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la practicada en el respectivo expediente, todo con la finalidad de resguardar los derechos de los alumnos y de los trabajadores de la institución que se encuentra ubicada en el bien inmueble objeto de la presente acción. (…)”
CAPITULO VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el decurso de la audiencia constitucional, el representante de la Vindicta Pública, ciudadano GABRIEL RAMON LEAL CEDILLO, procedió a opinar en el caso de marras, haciendo referencia que de los alegatos expuestos por la parte accionante evidenció una mezcolanza de lo que se reclama en este amparo con lo que alegó en la causa del Juzgado de Municipio, ya que al momento de contestar la demanda la parte demandada tuvo la oportunidad de oponer cuestiones previas, no alegando la falta de competencia como tampoco lo alegó en el libelo de la acción de amparo, por lo que a su opinión esa defensa debe ser desechada. Señala que la parte agraviada tuvo la oportunidad de oponerse, contestar, promover y evacuar pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso, por lo no le fue violentado ese derecho. Con respecto al alegato de supuesta violación al derecho a la educación, consideró esa representación fiscal que no puede traerse a ésta acción como un hecho nuevo, ya que lo único que se tendría que revisar sería si con el proceso se violentó algún derecho constitucional, observando que lo que se pretende es buscar una tercera instancia, por lo que solicitó que el presente amparo fuese declarado sin lugar.
CAPITULO VII
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer la presente acción de amparo y al respecto observa lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala, en relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con relación a lo anterior, lo que hay que tener presente al momento de determinar la competencia para conocer este tipo de acciones, es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, dicha intención obedece a que deben ser los Juzgados de mayor jerarquía los que revisen la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, observa este Tribunal que se recurre contra una decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, por ser estos Juzgados de superior jerarquía de aquel que emitió el acto cuestionado; conforme lo previene el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo. Así se establece.
CAPITULO VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior procede este Tribunal al análisis de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la tercera interviniente, relativos a: a) Inadmisibilidad de la acción de amparo, por insuficiencia del poder de representación mediante el cual se ejerció la misma, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y b) La Inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO Nº 1
Alegó la apoderada judicial de la tercera interviniente, la inadmisibilidad de la acción de amparo, por insuficiencia del poder de representación mediante el cual se ejerció la misma, ya que a su decir adolece de la facultad expresa exigida para ejercer la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que para ejercer la representación judicial de una persona en acciones de amparo constitucional se requiere la presentación de un poder especial en el cual conste de manera expresa dicha facultad.
El Tribunal con respecto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial de la querellante, abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS, observa lo siguiente:
Considera esta Juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de legitimidad, en el sentido de entender la legitimidad como la cuestión relativa a la capacidad procesal, como un presupuesto para asegurar la regularidad de la relación jurídico procesal que surge en el proceso. La legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido. Dicho lo anterior, vale la pena traer a colación lo establecido en los artículos 13 y 18 numeral primero (1º) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que son del tenor siguiente:
“Artículo 13. La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y de Trabajo, si fuera el caso. (…)”
“Artículo 18. En la solicitud de amparo de deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido (…)”
De lo anterior se evidencia que el Legislador estableció una excepción en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, Expediente N° 09-0499, estableció lo siguiente:
“(…) Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.
Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al amparo constitucional (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245) calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas.
Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de esta Sala en la materia (Vid. sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), debe ser analizada en el sentido que el ius postulandi en materia de amparo y para aquellos casos en que el agraviado actúa mediante representante judicial, puede ser ejercido por cualquier abogado a quien se le haya conferido un mandato general para actuar ante los tribunales y, en consecuencia, como quiera que el poder otorgado a la abogada María Alejandra Rodríguez, inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 90.205, por la ciudadana Coromoto Altagracia Hernández, guarda el referido carácter general, esta Sala considera satisfecha la legitimación ad procesum de la referida abogada para actuar en el presente amparo e, incluso, para interponer la apelación que dio lugar al pronunciamiento de autos. Así se declara.(….)”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del poder conferido por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS al profesional del derecho JOSE JESUS RIVERO BURGOS, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el N° 8, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que en copia corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, se evidencia que el precitado abogado queda facultado para “(…) que me represente (sic), sostengan y defiendan los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que ocurra o pueda ocurrirme, con el Inmueble Ubicado (sic) en la siguiente dirección: Urbanización las ROSAS, COLINAS DE GUATIRE, PARCELAS A1, A2.1 Y A2.2, CASA N° 43, MANZANA “B”, ”COLEGIO PRIVADO C.E.I.BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL, C.A, GUATIRE MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA (sic), ejerzan las acciones judiciales o extrajudiciales o extrajudiciales a que hubiere lugar. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultados los prenombrados apoderados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República, bien sea estas judiciales, civiles, administrativas, nacionales, estadales y/o municipales (…) seguir los juicios en todas sus instancias, grados, tramites (sic) e incidencias hasta su definitiva terminación; interponer toda clase de recursos, ordinarios y/o extraordinarios que les conceden las Leyes, inclusive el de Casación; para la mejor defensa de todos los derechos e intereses de nuestro mandante, sin limitación alguna en el campo procesal (…) y en general ejercer cuantos actos considere (sic) necesarios, útiles y convenientes para la mejor Defensa (sic) de los intereses, derechos y acciones, de nuestra representada, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas (…)”.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede colegir que la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS faculta al abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS de la manera más amplia, con facultad para interponer toda clase de recursos, cumpliendo el mencionado abogado con la carga de demostrar tal facultad a la hora de interponer la acción de amparo constitucional consignando el poder que le fuera otorgado, por lo que considera quien aquí decide que el mencionado poder resulta eficaz y suficiente para que el abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS actúe en el presente caso en representación de la querellada. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide no ha operado la causal de inadmisibilidad señalada por la apoderada judicial de la tercera interesada. Y así se decide.
PUNTO PREVIO Nº 2
Alegó la apoderada judicial de la tercera interviniente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 18 ordinales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debido a que, a su decir, la explanación de la querella es indeterminada tanto en la narrativa de los hechos como en la invocación del derecho, no señalándose en qué forma manera o circunstancia de modo, tiempo y lugar la Jueza del Municipio Zamora realizó cualquier hecho, acto u omisión que pueda consistir en violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, por lo que considera que lo que busca la accionante es que se revise una sentencia definitivamente firme, por no serle favorable lo decidido.
El Tribunal al respecto observa lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.” (Resaltado del Tribunal).
La disposición citada anteriormente establece los requisitos que deben procurar llenar en su solicitud los accionantes en amparo que, si bien es cierto, estos requisitos son establecidos por la Ley para que el Juez Constitucional pueda tener meridiana claridad del hecho alegado por los querellantes, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Dicho criterio es acogido por la Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO). En consecuencia de lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide no han operado las causales de inadmisibilidad señaladas por la tercera interviniente. Y así se establece.
Resueltos como han sido los puntos previos esgrimidos por la apoderada judicial de la tercera interviniente, pasa de seguida éste órgano jurisdiccional a analizar y valorar las probanzas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Primero: Copia Certificada del expediente N° 3313-11, llevado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PÉREZ en contra de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, acompañado por la parte accionante a su escrito de amparo, así como por la Jueza del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al informe por ella presentado. Por cuanto el mismo constituye documento público emanado de un funcionario competente para el ejercicio de su cargo, este Juzgador le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Segundo: En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la apoderada judicial de la tercera interviniente, así como la solicitud de reproducción de las pruebas aportadas por esa representación en el expediente N° 19.851, contentiva de la acción de amparo constitucional cursante por ante este Despacho, en virtud del principio de notoriedad judicial; este Tribunal, por cuanto en el decurso de la audiencia constitucional negó las mismas por improcedente, desecha tales probanzas. Y así se decide.
Tercero: Copia Certificada del expediente N° 690-2.011, llevado por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acompañado por la parte accionante al momento de celebrarse la audiencia constitucional en la presente acción de amparo. Por cuanto la anterior documental no fue acompañada a la querella de amparo constitucional, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas de la parte accionante en el presente procedimiento, de conformidad con lo pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; este Tribunal no les concede valor probatorio alguno. Y así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, a saber, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y; finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo se incoó contra una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar actos que emanen de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, de las actas que cursan en el presente expediente se evidencia que las violaciones aducidas por la accionante se fundamentan en que el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente subvirtió el procedimiento de cuya sentencia se trata, al no escuchársele el recurso de apelación ejercido; igualmente aduce la violación al debido proceso y derecho a la defensa al no pronunciarse la Jueza del mencionado Juzgado acerca de las defensas esgrimidas por la parte demandada relativas a la falta de cualidad de la actora para intentar la acción, desechando las probanzas aportadas por esa representación. Asimismo denuncia la parte querellante, que el Juzgado de Municipio obvió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fundamentado en que de todo acto en el cual tenga interés legítimo el Estado debe el operador de justicia notificarle a la Procuraduría General de la República sobre el inicio de la demanda, contestación u oposición, antes de dictar sentencia. Por último, durante la realización de la audiencia constitucional la parte querellante alegó la falta de jurisdicción del Juzgado de Municipio para conocer la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que en el contrato de arrendamiento se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, por lo que a su decir mal podía conocer ese Juzgado de esa acción.
Planteadas así las cosas y, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que no existe ninguna subversión del proceso, toda vez que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (hoy accionante en amparo), fue negado por el Juzgado del Municipio Zamora de conformidad con lo establecido en la resolución N° 009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la cuantía para acceder al recurso de apelación en causas llevadas por el procedimiento breve, es decir, por no ser la cuantía mayor a 500 unidades tributarias. También pudo constatar este Tribunal, que en la sentencia recurrida, el referido Juzgado motivó y fundamentó su decisión apegada a derecho, analizando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y realizando pronunciamiento expreso en cuanto a la defensa de falta de cualidad de la parte actora opuesta por la parte demandada, considerando que había quedado demostrado la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante, aplicando el derecho al caso concreto, analizando el contenido del contrato de arrendamiento y las pruebas aportadas por las partes, desechando aquellas que no guardaban relación con el hecho controvertido, dejándolo sentado en la sentencia por los que, a criterio de esta Sentenciadora no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la querellada.
Con relación al alegato de la parte de accionante, respecto del cual el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, obvió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que a su decir la notificación debió realizarse antes de dictar sentencia, este Tribunal observa que en el presente caso el Juzgado del Municipio Zamora ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República por haber dictado una medida de ejecución definitiva sobre un bien afectado a un servicio privado de interés público, al declarar parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble donde funciona una institución educativa, suspendiendo la causa con la finalidad de resguardar los derechos de los alumnos y de los trabajadores de la institución educativa que se encuentra ubicada en el inmueble objeto del procedimiento, apegado estrictamente a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que considera quien aquí decide, no hubo violación de derecho constitucional alguno.
Por último, en el decurso de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte accionante alegó la falta de jurisdicción de la Jueza del Municipio Zamora para conocer de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento de cuya sentencia se trata, por cuanto las partes de dicho contrato habían señalado como domicilio especial a la ciudad de Caracas; aun cuando este señalamiento fue realizado durante el decurso de la audiencia constitucional como un hecho nuevo traído por la parte accionante no alegado en su escrito de amparo, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguiente términos: Se observa que en el referido alegato se confunde la falta de jurisdicción con la incompetencia, lo cual desde el punto de vista de este Sentenciadora resulta erróneo, confuso e incoherente por lo que considera oportuno traer a colación la diferencia entre jurisdicción y competencia. Así pues, es posible determinar que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, y la competencia por otra parte, es la medida dentro de la cual la potestad de administrar justicia está distribuida, es así que se trata de figuras distintas, que además tienen diferentes formas de tramitarse dentro del proceso. Ahora bien, en virtud de lo señalado anteriormente, interpreta esta Sentenciadora que el apoderado judicial de la parte accionante alega es la incompetencia por el territorio de la Jueza de Municipio y, al ser ésta una defensa de parte que solo puede ser alegada al momento de contestar la demanda como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que al no hacerlo la parte accionante en la instancia correspondiente, convalidó la competencia de la Jueza de Municipio para conocer de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, no siendo la acción amparo constitucional la vía idónea para alegar tal defensa. Y así se establece.
Por todo lo dicho anteriormente, considera esta Sentenciadora que el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones y, en consecuencia, el amparo constitucional no es la vía para revisarse la actividad de juzgamiento realizada por ese Juzgado de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso.
En tal sentido, resulta ineludible señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, de fecha 16 de marzo de este año, dejó sentado que: “(…) Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. (…)”. De este modo, en observancia a las normas que presuntamente fueron violadas por la decisión que se acciona en amparo, y en las cuales fundamentó el accionante su solicitud, aunado a los alegatos esgrimidos, esta Juzgadora no evidencia que en el presente caso se hayan transgredido por el Tribunal de la causa alguno de ellos.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que, con la decisión del Juzgado presunto agraviante, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por la ciudadana KATIUSKA INDIRA VILLAMIZAR PEREZ en contra de la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS (hoy accionante en amparo), no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que, en el presente caso, se aprecia una disconformidad de la accionante con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda.
De allí, que considera esta Sentenciadora que el Juzgado accionado dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, producto de la labor interpretativa del Juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión frente a la situación que se le planteó y de esa actividad derivó la solución que le dio al caso planteado. Siendo ello así, es evidente que la accionante pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha acción constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación quien aquí suscribe, que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
CAPITULO IX
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional alegada por la tercera interviniente, relativa a la ilegitimidad del abogado JOSE JESUS RIVERO BURGOS para representar a la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, por insuficiencia de poder, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 18 numeral 1° de la Ley de Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción amparo constitucional alegada por la tercera interviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EXP N° 19.958
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