JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012).-
202º y 153º
Recibida la anterior demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA, sigue la ciudadana BARBARA MARIA ROMERO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.027.089, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 96.017, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.000, agréguense a los autos los recaudos consignados, esto es: 1) Copia fotostática del Acta de defunción del ciudadano RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA, 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BÁRBARA MARIA ROMERO MORALES 3) Copia fotostática de tarjeta de la Universidad Simón Bolívar. .
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión, observa:
Alega la solicitante que: 1) Que desde el año 2002, inició una relación concubinaria con el ciudadano RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-6.123.572, que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día que falleció ab- intestato, en fecha 28 de marzo del 2011, según consta de registro de defunción N° 310, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Que de dicha unión no procrearon hijos ; 3) Que de dicha unión adquirieron bienes de fortuna, habiendo establecido su domicilio en Palo Alto, Calle Principal de Retamal, subida Los Jabillos, casa N° 027, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; 4) Que mantuvo una unión en forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día en que ocurrió su muerte; 5) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existió entre el ciudadano RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA, y mi persona una unión estable de hecho, pues no existían impedimentos legales, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria; 6) Que por lo tanto solicita en base a las razones antes expuestas, declare oficialmente que existió una relación no matrimonial entre ellos; 7) Que solicita se le notifique por cualquier medio idóneo, a los herederos del fallecido RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA, de los cuales desconoce su domicilio actual, a los fines de que estos reconozcan o nieguen el hecho que se pretende probar por medio de la presente solicitud.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero-declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño.
c) Que la sentencia mero-declarativa sea apta como tal para eliminar la incerteza e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el Juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
La acción merodeclarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del Juez una sentencia.
Para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la acción mero-declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
De lo precedentemente expuesto resulta impretermitible concluir que en las acciones merodeclarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana BARBARA MARIA ROMERO MORALES pretende, se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el fallecido RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA, fundamentando su pedimento en los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de comunidad entre los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato, evidenciándose del acta de defunción aportada por el requirente (folio 05), que el ciudadano RICARDO FRANCISCO CABRERA ESTRELLA, tuvo tres (03) hijos, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure. Así se establece.
No habiendo sido propuesta la acción merodeclarativa contra sujeto alguno, debe este Tribunal forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Tribunal a declarar INADMISIBLE la acción de Merodeclarativa de unión concubinaria propuesta. Así se declara.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana BARBARA MARIA ROMERO MORALES, identificada al inicio de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp N° 20.000