REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°



PARTE ACTORA:











APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

Exp. N°:


Ciudadanos MIGUEL ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, MERCEDES DOMINGA PALACIOS, SOLEDAD DÍAS PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-611.819, V-980.920, V-55.392, V-881.673, V-271.284 y 1.714.399, respectivamente.

Abogada en ejercicio LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.522.

Ciudadanos CARMEN TEODORA MUÑOZ, MANUEL IGNACIO PERDOMO y LUCINA VILLAVERDE, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.180.459, V-1.850.505 y V-3.561.544, respectivamente.

Abogados en ejercicio MAGALY CAMPOS y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.726 y 24.890, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA (APELACIÓN).
14.968.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, MERCEDES DOMINGA PALACIOS, SOLEDAD DÍAS PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS, en contra de los ciudadanos CARMEN TEODORA MUÑOZ, MANUEL IGNACIO PERDOMO y LUCINA VILLAVERDE, por concepto de REIVINDICACIÓN, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
En fecha 13 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MAGALY CAMPOS, apela la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de septiembre de los corrientes, en la cual declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por ella; vista la apelación, el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2004, la admite y la oye en un sólo efecto de conformidad con las disposiciones del 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordena remitir las copias que señale la parte apelante, y aquellas que el Tribunal considere necesarias, al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12 de enero de 2005, por recibido expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le da entrada en el libro de causas.
En fecha 17 de abril de 2012, esta Sentenciadora se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara sobre el estado en que se encontrara la causa principal; posterior a este hecho, en fecha 18 de mayo de 2012, por visto y recibido oficio N° 2860-346 procedente del Juzgado del Municipio Zamora del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal ordena agregarlo a los autos.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 19 de octubre de 2004, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley, recibió este Juzgado las respectivas copias certificadas contentivas del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2004, por el Tribunal de la causa en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, siguen los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, MERCEDES DOMINGA PALACIOS, SOLEDAD DÍAS PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS, en contra de los ciudadanos CARMEN TEODORA MUÑOZ, MANUEL IGNACIO PERDOMO y LUCINA VILLAVERDE; en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Zamora, a fin de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa, así mediante oficio de fecha 26 de abril de 2012, informó a este Despacho que: “Cumplo dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente No. 1696-2003, de la nomenclatura interna de este Juzgado (…) está dentro de los expedientes protegidos en el archivo de esta dependencia judicial y se encuentra terminado en virtud de la sentencia proferida por ese digno juzgado en fecha 01 de julio de 2008 en el cual declaro perecida la instancia y firme la sentencia recurrido la cual declaro en primera instancia sin lugar la acción intentada. (…)”.

Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes transcrita se desprende que, las apelaciones de las Sentencias interlocutorias se oyen sólo en un efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la Sentencia definitiva, puede hacerse valer dicha apelación nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Siguiendo con este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio que se expone a continuación:

“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 26 de abril de 1990, Ponente Magistrado: Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Colinas de Carrizal Vs. Manuel Mendible Z.)


Partiendo del criterio parcialmente transcrito, y en virtud de las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que en el presente caso queda extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de septiembre de 2004, por cuanto el mencionado Órgano Jurisdiccional mediante oficio emitido en fecha 26 de abril de 2012, hizo saber a este Despacho que: “Cumplo dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente No. 1696-2003, de la nomenclatura interna de este Juzgado (…) está dentro de los expedientes protegidos en el archivo de esta dependencia judicial y se encuentra terminado en virtud de la sentencia proferida por ese digno juzgado en fecha 01 de julio de 2008 en el cual declaro perecida la instancia y firme la sentencia recurrido la cual declaro en primera instancia sin lugar la acción intentada. (…)”; razón por la cual este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA LA APELACIÓN en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, MERCEDES DOMINGA PALACIOS, SOLEDAD DÍAS PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS, en contra de los ciudadanos CARMEN TEODORA MUÑOZ, MANUEL IGNACIO PERDOMO y LUCINA VILLAVERDE, por concepto de ACCIÓN REIVINDICATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara definitivamente firme la decisión apelada. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ, PASCAL RAMÓN PALACIOS, FELIPE RAMÓN PALACIOS OSES, MERCEDES DOMINGA PALACIOS, SOLEDAD DÍAS PALACIOS y CARLOS EDUARDO PALACIOS, en contra de los ciudadanos CARMEN TEODORA MUÑOZ, MANUEL IGNACIO PERDOMO y LUCINA VILLAVERDE, por concepto de ACCIÓN REIVINDICATORIA, y se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. ANA GONZÁLEZ.

Exp. N° 14.968.