REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º Y 153º
PARTE ACTORA: MARIA BAUTE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.006.292.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Sin apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA, KARLA DESCREE UZCATEGUI ZAVALETA y KIMBERLY AGUASANTA UZCATEGUI FRANQUIZ del HEREDEROS CONOCIDOS del fallecido CARLOS ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
EXPEDIENTE Nº. 19.568.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 07 de julio de 2010, se recibió la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA BAUTE contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA KARLA DESIREE UZCATEGUI ZAVALETA y KIMBERLY AGUASANTA UZCATEGUI FRANQUIZ, Herederos del fallecido CARLOS ANTONIO UZCATEGUI BRICEÑO.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la parte actora consignó los recaudos a los fines de que el proceso judicial siga hasta sus últimas consecuencias.
En fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal insta a la parte actora a dar cumplimiento con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la demandada.-
En fecha 18 de mayo de 2012, la DRA. ZULAY BRAVO DURÁN, Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que desde el dia 11 de enero de 2011, fecha en la cual este Tribunal insta a la parte actora se sirva dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no ha comparecido a los fines de gestionar los trámites tendientes a la admisión de la misma. Así se establece.
A los efectos de decretar la perdida de interés aun no habiéndose admitido la demanda, razona la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de esta sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala considero que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiraciones que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja, inactivo el juicio por un tiempo que hace presumir al juez que el actor no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)”
En el caso de autos, nos encontramos dentro del primer supuesto establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, es decir, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. De allí que, la situación fáctica de autos encuadre perfectamente en la prevista por la referida decisión, pues ha transcurrido más de un (01) año desde que el Tribunal dictó el auto mediante el cual exhorta a la parte actora a señalar lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya desplegado actividad alguna, lo cual hace presumir que no tiene interés procesal en que se le administre justicia.
Así pues, a mayor abundamiento en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo la parte accionante no impulsó la causa para que ello ocurriera. De este modo, desde el 11 de enero de 2011, fecha en la cual este Tribunal exhorta a la parte actora a dar cumplimiento con respecto a lo que establece el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no manifestó interés en la causa. En consecuencia, quien aquí sentencia debe declarar la pérdida de interés procesal, en virtud de no apreciarse ningún elemento de orden público en la resolución de la presente controversia y así se decide.
Por la razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la pérdida de interés procesal que causa la decadencia de la acción interpuesta por la ciudadana ISABEL MARIA BAUTE GÓMEZ contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO UZCATEGUI GARCÍA KARLA DESIREE UZCATEGUI ZAVALETA y KIMBERLY AGUASANTA UZCATEGUI FRANQUIZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EXP. N° 19.568.
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