REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
PARTE ACTORA: WILMAR ANTONIO CABRERA AZUAJE y YOLANDA JOSEFINA SOJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.525.727 y V-8.441.288, respectivamente.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENZA VENEROSO y PATRICIA RAMIREZ DE VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 41.564 y 47.409, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL HUMBERTO HERRERA y YASMINA LUCIA AMODIO DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.593.594 y V-8.359.036, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR LUIS MORILLO y NELSON EDUARDO ALTERIO BARRETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.542 y 6.303, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 12157
I
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman la presente causa se observa:
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos WILMAR ANTONIO CABRERA AZUAJE y YOLANDA JOSEFINA SOJO DE CABRERA, asistido por las abogadas VINVENZA M. VENEROSO y PATRICIA RAMIREZ DE VELASQUEZ contra los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO HERRERA y YASMINA LUCIA AMODIO DE HERRERA.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal admitió la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, emplazándose a la parte demandada, para la contestación a la demanda.
En fecha 18 de enero de 2002, compareció ante este Tribunal el Alguacil y consignó recibo dejando constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 19 de febrero de 2002, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2002, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, fijando el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para que la demandante diera contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 16 de abril de 2002, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha 23 de abril de 2002, comparecieron las partes ante este tribunal y mediante diligencia convinieron en suspender la causa por un lapso de 20 días de despacho, manifestando que si vencido el lapso sin llagar a un acuerdo amistoso, se reanudará la causa al estado en que se encontraba para el momento de la firma de la presente suspensión; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 08 de mayo de 2002.
En fecha 25 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora compareció ante este tribunal y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles, de lo cual la secretaria dejo constancia.
En fecha 26 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada compareció ante este tribunal y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
En fecha 30 de julio de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2002, este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados por las partes a los autos, a fin de que surtan sus efectos legales; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002, librándose los oficios y las comisiones respectivas.
En fecha 29 de enero de 2003, la abogada YELITZE MARTINEZ, compareció ante este juzgado y mediante diligencia consignó escrito de informes en la presente causa.
Por auto de fecha 09 de junio de 2003, este Tribunal dio por recibida la comisión procedente del Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVA
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ahora bien, visto que se evidencia de las actas procesales que por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente las partes han perdido el interés procesal en el presente juicio, ya que desde la fecha 09 de junio de 2003, han transcurrido nueve (9) años y nueve (9) meses sin ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por mas de nueve (9) años, en fase de sentencia, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida, que no produce su extinción. En el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la CUSTODIA del expediente así como el descongestionamiento del archivo Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA GONZALEZ CASTRO.-
Exp Nº 12157
|