REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º y 153º

PARTE ACCIONANTE: LEOPOLDO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 80.750, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 777.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RENAN JOSE GONZALEZ, MARIA CAROLINA PALACIOS MALDONADO, LEOPOLDO PALACIOS MALDONADO, MARIA DE LOS ANGELES PALACIOS MALDONADO, MARIA ELENA PALACIOS MALDONADO, GUILLERMO GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN MEJIAS LABRADOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.221, 28.037, 39.555, 21.815, 22.090, 71.769 y 84.791, respectivamente.
PARTE DEMANDADA ELIA DIAZ de LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 2.121.033.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA J. LEON G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.083.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nº. 12.183
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de noviembre de 2001, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA incoara el abogado LEOPOLDO PALACIOS contra la ciudadana ELIA DIAZ de LEON.
En fecha 06 de febrero de 2002, este Tribunal admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación junto con comisión en fecha 04 de maro de 2002.
Cumplidos los trámites de la citación personal por parte del Tribunal comisionado, en fecha 13 de junio de 2002, la parte demandada ciudadana ELIA DIAZ DE LEON, confirió poder a la abogada YAJAIRA J. LEON G., a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 13 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, abogada YAJAIRA J. LEON, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, abogado RENAN JOSE GONZALEZ, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 29 de julio de 2002, el abogado RENAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sustituyó en el poder que le fuere conferido a los abogados GUILLERMO GONZALEZ y MARIA DEL CARMEN MEJIAS LABRADOR.
En fecha 31 de julio de 2002, el Doctor VICTOR GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2004, la Doctora MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 05 de marzo de 2007, se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia; asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de mayo de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089, fue acogida DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el siguiente criterio: “La perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, en el entendido que el mencionado estado de sentencia es referido exclusivamente a la sentencia de fondo, más no cuando en la causa esté pendiente una decisión interlocutoria.
Lo que se desprende que a criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia la Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217, de fecha 02 de agosto de 2001, expediente Nro. 2000-535 (Caso: Luis Antonio Rojas Mora y Otros contra la ASOCIACION CIVIL SIMON BOLIVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y en cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional antes citado número 853, de fecha 05 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.
Asimismo se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“...De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia....(Subrayado del Tribunal).-
Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención observa:


Del examen de la actas procesales se evidencia, que los involucrados en este proceso, no realizaron acto de impulso en el mismo, específicamente desde el día 21 de marzo de 2007 con el propósito de llevar a cabo la notificación de la parte demandada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2007, a los fines de la prosecución de la causa, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido indefectiblemente un lapso mayor al señalado de un año, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite a este órgano jurisdiccional declarar consumada la perención de la instancia anual en este juicio, en concatenación con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, aunque la causa se encontraba pendiente de una decisión interlocutoria, en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Exp. Nº 2006-001089 y así se declara.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por ACCION MERO-DECLARATIVA incoara el ciudadano LEOPOLDO PALACIOS contra la ciudadana ELIA DIAZ de LEON; ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:15 a.m.
LA SECRETARIA ACC

Exp. No. 12.183