REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Exp. N°:
Ciudadana JOSEFINA MANAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.230.521.
Abogado en ejercicio MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.861.
Ciudadana MAHIMA ANAYANSI SANDOVAL BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.038.482.
Abogada en ejercicio ROSALINDA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.034.
NULIDAD DE CONTRATO (Apelación).
12.704.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por el abogado MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO ARBORNOS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA MANAURE, en contra de la ciudadana MAHIMA ANAYANSI SANDOVAL BELLO, por concepto de NULIDAD DE CONTRATO, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de mayo de 2002, la parte actora apela del auto dictado por el Tribunal de la casusa en fecha 08 de mayo de los corrientes, en el cual se admiten todas las pruebas producidas por las partes, vista la apelación, el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2002, la admite y la oye en un sólo efecto, por lo que ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones que indique la apelante y aquellas que tenga a bien indicar el Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 30 de mayo de 2002, por recibido expediente procedente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, se le da entrada en los libros respectivos.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el estado en que se encontrara la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, informa a este Juzgado lo siguiente: “Cumplo en informarle, que después de una exhaustiva búsqueda en el libro de causas llevado en el archivo de este Despacho Judicial, se pudo constatar que el expediente signado con el Nro. 017124, nomenclatura interna de este Tribunal, fue enviado al Archivo Judicial Regional, mediante el legajo Nro 345, oficio Nro 235, fechado 05 de mayo de 2006, por cierre y archivo.”
CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley, recibió este Juzgado las respectivas copias certificadas en fecha 30 de mayo de 2002, contentivas del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 08 de mayo de los corrientes, por el Tribunal de la causa en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana JOSEFINA MANAURE, en contra de la ciudadana MAHIMA ANAYANSI SANDOVAL BELLO; en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, a fin de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa, así en fecha 25 de abril de 2012, informó a este Despacho que: “Cumplo en informarle, que después de una exhaustiva búsqueda en el libro de causas llevado en el archivo de este Despacho Judicial, se pudo constatar que el expediente signado con el Nro. 017124, nomenclatura interna de este Tribunal, fue enviado al Archivo Judicial Regional, mediante el legajo Nro 345, oficio Nro 235, fechado 05 de mayo de 2006, por cierre y archivo.”
Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
De la norma antes transcrita se desprende que, las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen sólo en un efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, puede hacerse valer dicha apelación nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Siguiendo con este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio que se expone a continuación:
“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”.- (Fin de la cita).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 26 de abril de 1990, Ponente Magistrado: Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Colinas de Carrizal Vs. Manuel Mendible Z.)
Partiendo del criterio parcialmente transcrito, y en virtud de las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que en el presente caso queda extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de mayo de 2002, por cuanto el mencionado Órgano Jurisdiccional mediante oficio recibido el 30 de abril de 2012, hizo saber a este Despacho que: “Cumplo en informarle, que después de una exhaustiva búsqueda en el libro de causas llevado en el archivo de este Despacho Judicial, se pudo constatar que el expediente signado con el Nro. 017124, nomenclatura interna de este Tribunal, fue enviado al Archivo Judicial Regional, mediante el legajo Nro 345, oficio Nro 235, fechado 05 de mayo de 2006, por cierre y archivo.”, razón por la cual este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA LA APELACIÓN en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por la ciudadana JOSEFINA MANAURE, en contra de la ciudadana MAHIMA ANAYANSI SANDOVAL BELLO, por concepto de NULIDAD DE CONTRATO, en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara definitivamente firme la decisión apelada. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por la ciudadana JOSEFINA MANAURE, en contra de la ciudadana MAHIMA ANAYANSI SANDOVAL BELLO, por concepto de NULIDAD DE CONTRATO, y se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. ANA GONZÁLEZ.
Exp. N° 12.704
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