REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
PARTE ACTORA: NORMA COROMOTO HERRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.828.443.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MANUEL E, GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.994.-
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BACALLAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.551.784
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AREVALO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
EXPEDIENTE N°.- 12737


I
ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2002, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NORMA COROMOTO HERRADA contra MIGUEL ANGEL BACALLAO, ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 22 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) siguientes a la constancia en autos de su citación que del demandado se hiciera, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 02 de julio de 2002, Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación para complementar la citación personal del demandado de conformidad con lo establecido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de mayo de 2003, la abogada MARIA AREVALO MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 02 de julio de 2003, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 04 de julio de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de julio de 2003, la parte demandada apeló del auto donde se admitieron las pruebas.
En fecha 15 de julio de 2003, el Tribunal dictó a auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación propuesta por la aparte demandada.
En fecha 08 de octubre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 20 de agosto de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboco.
En fecha 27 de octubre de 2003, EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA AREVALO, en su carácter de apodada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2005, se dio por recibida comisión.
En fecha 03 de mayo de 2010, se dio por recibida comisión.
En fecha 02 de mayo de 2012, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa
CAPITULO
II
MOTIVA
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ahora bien, visto que en fecha 18 de noviembre de 2004, la parte demandada, retiró boleta de notificación del abocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, sin realizar a partir de esa fecha ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por más de siete (7) años, en fase de sentencia, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida, que no produce su extinción. En el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la CUSTODIA del expediente así como el descongestionamiento del archivo Así se establece.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .En Los Teques, a los dos (02) días del mes mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC

Exp.Nº12737