REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º Y 153º
PARTE ACTORA: BALBOA DAMAS ESTABA, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.723.651.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTILIA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.865.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM HOMERO MELÉNDEZ y NIEVES CELINA SOLANO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad No. V.- 4.825.608 y N°. V- 5.029.747, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.023.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO
EXPEDIENTE Nº. 13.517
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 21 de abril de 2003, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano BALBOA DAMAS ESTABA contra los ciudadanos WILLIAM HOMERO MELÉNDEZ y NIEVES CELINA SOLANO.
En fecha 28 de abril de 2003, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de los codemandados presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueros resueltas por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2004,
En fecha 20 de julio de 2004, la representación judicial de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda mediante la cual interpuso reconvención contra el ciudadano ESTABA DAMAS BALBOA, identificado plenamente en autos, la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 24 de febrero de 2005.
En fecha 19 de junio de 2007, el Juez Provisorio HÉCTOR DEL VALLE CENTENO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal ordenó expedir boleta de notificación a la parte actora, a los fines de notificarle que en fecha 24 de febrero de 2005, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2012, la Jueza Provisoria ZULAY BRAVO DURÁN, se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 10 de junio de 2008, fecha en la cual este Tribunal, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano DAMAS ESTABA BALBOA, parte actora en el presente procedimiento a los fines de notificarle que este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano DAMAS ESTABA BALBOA contra los ciudadanos WILLIAM HOMERO MELÉNDEZ y NIEVES CELINA SOLANO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 13.517
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