REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

202º Y 153º
PARTE ACTORA: GABRIELA JOSEFINA CRISTOFORI SÁNCHEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.679.486.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN AL COBRO DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28674.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL LEÓN POLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.683.784.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº. 17.827.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 28 de enero de 2008, se recibió el presente expediente procedente del sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por INTIMACIÓN, sigue la ciudadana GABRIELA JOSEFINA CRISTOFORI SÁNCHEZ contra el ciudadano RAFAEL LEÓN POLO ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 07 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, así mismo se ordeno abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer con respecto a la Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal ordenó librar compulsa a los fines de practicar la intimación del demandado, la cual fue consignada en fecha 13 de marzo de 2011, por el Alguacil Accidental, del Tribunal sin firmar.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 05 de junio de 2008, se decretó medida preventiva de embargo y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar la misma.
En fecha 09 de marzo de 2009, se recibió comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de mayo de 2012, la Jueza Provisoria ZULAY BRAVO DURÁN se aboca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 09 de marzo de 2009, fecha en la cual se recibió comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por INTIMACIÓN, sigue la ciudadana GABRIELA JOSEFINA CRISTOFORI SÁNCHEZ contra el ciudadano RAFAEL LEÓN POLO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que quede firme la sentencia, se suspenderá la medida de Preventiva de Embargo decretada en fecha 05 de junio de 2008.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,





Exp. No. 17.827