REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
PARTE ACTORA: DARIO ANTONIO MATOS MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.166.319.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.771.-
PARTE DEMANDADA: AURA ESTELA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673..201
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISOLIA TORRES SAAVEDRA Y MILAGROS AMARAL GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.409 y 32.394 respectivamente EXPEDIENTE N°.- 998701

CAPITULO
I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 1999, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano DARIO ANTONIO MATOS MATOS contra AURA ESTELA SANCHEZ, ambas partes identificadas anteriormente.-
En fecha 01 de marzo de 1999, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día como término de la distancia, a dar contestación a la demanda, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 20 de abril de 1999.
En fecha 29 de junio de 1999, la ciudadana AURA ESTELA SANCHEZ DE MATOS, debidamente asistida por las abogadas ISOLIA TORRES SAAVEDRA Y MILAGROS AMARAL GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.409 y 32.394 respectivamente, consignaron escrito de contestación a la demandada.
En fecha 21 de julio de 1999, el Tribunal dictó auto ordenando abrir cuaderno separado de tacha y llevarse a él los recaudos correspondientes.
En fecha 22 de julio de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la tacha y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de agosto de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 1999, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tuviera lugar acto conciliatorio.
En fecha 20 de enero de 2000, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el décimo quinto día siguiente a la notificación de la parte actora a objeto de que consignaran escrito s de informes.
En fecha 03 de abril de 2000, las apoderada judiciales de la arte demandada ISOLITA TORRES SAAVEDRA Y MILAGROS AMARAL G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.409 y 32.394 respectivamente, consignaron escrito de informes.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el Tribunal dictó auto mediante el fijó un término de diez (10) días de despacho para su reanudación después de notificada la parte actora.
En fecha 02 de mayo de 2012, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa
CAPITULO
II
MOTIVA
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ahora bien, visto que en fecha 08 de agosto de 2004, la parte actora solicitó el abocamiento de de la Jueza temporal de este Tribunal, permaneciendo la causa paralizada por mas de siete (7) años y cinco (5) meses, sin realizar a partir de esa fecha ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por más de siete (7) años y cinco (5), en fase de sentencia, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida, que no produce su extinción. En el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la CUSTODIA del expediente así como el descongestionamiento del archivo Así se establece.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .En Los Teques, a los dos (02) días del mes mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC

Exp.Nº998701