REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE ACTORA: PROYECTOS WENLUC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1997, anotado bajo el N° 69, Tomo 465-A-Sgdo.,
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MAGALI VERGEL CASANOVA Y LUIS BARONE MILIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.298 y 14.253 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GLADYS CECILIA VIVAS CUELLAR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.528
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nro. 14252
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de febrero de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) siguientes a su citación, más un (1) día como término de la distancia, a los fines de dar contestación de la demandada.
En fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25 de marzo de 2004, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, negado decretar la misma.
En fecha 18 de mayo de 2004, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal expidió por secretaria computó.
En fecha 20 de octubre de 2004m la parte actora consignó informes.
En fecha 21 de mayo de 2012, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa
CAPITULO
II
MOTIVA
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ahora bien, visto que en fecha 20 de octubre de 2004, la parte actora consignó informes, permaneciendo la causa paralizada por mas de siete (7) años, sin realizar a partir de esa fecha ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por mas de siete (7) años, en fase de sentencia, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida, que no produce su extinción. En el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la CUSTODIA del expediente así como el descongestionamiento del archivo Así se establece.-
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA .En Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC
Exp.Nº14252
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