REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º Y 153º
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS SÁENZ VARAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.123.339
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESÚS YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogabo bajo el N°. 30.027,
PARTE DEMANDADA: MOISÉS ALEJANDRO LARA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.683.756
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: LUÍS A. SUÁREZ, VLADIMIR PUGATORIO
CRUZ MOGOLLÓN OVIEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 89.430,95.863,6.226,respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº. 17.453.
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 27 de marzo de 2007, se recibió la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁENZ VARAS contra el ciudadano MOISÉS ALEJANDRO LARA HERNÁNDEZ, ambas partes identificadas anteriormente.
En fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal admite la presente causa emplazando al ciudadano MOISÉS ALEJANDRO LARA para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes mas un (01) día como término de la distancia siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 04 de abril de 2008, el abogado JESÚS YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.027, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó resulta de citación practicada por el ciudadano LEONARDO VIELMA TORO, Alguacil Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión barlovento en la cual expone que: “la misma fue recibida por el ciudadano antes mencionado en fecha 11 de marzo de 2008”.
En fecha 05 de mayo de 2008, los abogados LUIS A. SUÁREZ, VLADIMIR PUGATORIO y CRUZ MOGOLLÓN OVIEDO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁENZ VARAS, mediante la cual negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos y fundamentos de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2008, los abogados LUIS A. SUÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y JESÚS YÁNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a lo autos los cuales en fecha 23 de septiembre de 2008, no fueron admitidos por el Tribunal por cuanto los mismos no fueron presentados en el lapso legal establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2009, el abogado JESÚS YÁNEZ, solicita la notificación de la parte demandada por cartel en virtud de desconocer el domicilio del demandado, lo cual el Tribunal decide proveer una vez conste en autos la resulta de notificación de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo de 2012, la DRA. ZULAY BRAVO DURÁN, Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 15 de junio de 2009, fecha en la cual este Tribunal decide proveer una vez conste en autos la resulta de la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano JOSÉ LUÍS SÁENZ VARAS contra el ciudadano MOISÉS ALEJANDRO LARA HERNÁNDEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).- AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
Exp. No. 17.453.
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