REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

202º Y 153º

PARTE ACTORA: ISABEL BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.497.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: NELSON RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.288

PARTE DEMANDADA: ROBERT ANTONIO PACHECO, RANDOL FÉLIX PACHECO y RONAL ANTONIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.255, V-11.663.473 y 12.414.293 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE CARRASQUERO RAMOS Y ANNA V. RONDÓN N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 313 y 63.556 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 18.079
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 17 de abril de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana ISABEL BETANCOURT, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número V-4.510.497 contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO PACHECO, RANDOL FÉLIX PACHECO y RONAL ANTONIO PACHECO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.852.255, V-11.663.473 y 12.414.293 respectivamente.
En fecha 26 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de junio de 2008, este Juzgado libró las compulsas a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2008, los ciudadanos ROBERT ANTONIO PACHECO, RANDOL FÉLIX PACHECO y RONAL ANTONIO PACHECO se dieron por citados y otorgaron Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ENRIQUE CARRASQUERO RAMOS Y ANNA V. RONDÓN N., para que los asistan y representen en el juicio.
En fecha 30 de junio de 2008, los abogados ENRIQUE CARRASQUERO RAMOS Y ANNA V. RONDÓN N., actuando como parte demandada consignaron ante la secretaría de este Despacho escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana ISABEL BETANCOURT otorgó Poder Apud Acta a la abogada CATRINE KARAM DIB, para que la asista y represente en el juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2008, los abogados ENRIQUE CARRASQUERO RAMOS Y ANNA V. RONDÓN N., presentaron escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal mediante sentencia ordenó la reposición de la presente causa al estado de librar el edicto ordenado en el auto de admisión de fecha 26 de mayo de 2008 y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir de la diligencia fechada 10 de junio de 2008 exclusive.
En fecha 09 de junio de 2009, los ciudadanos ROBERT ANTONIO
PACHECO GONZÁLEZ, RONALD ANTONIO PACHECO GONZÁLEZ y RANDOL FÉLIX PACHECO GONZÁLEZ, anteriormente identificados otorgaron Poder Apud Acta al abogado WILMAN ANTONIO MORALES el cual está inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.903, con la finalidad de que los asista y represente en el juicio.
En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal libró el respectivo Edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus FÉLIX ANTONIO PACHECO, para que hicieran valer sus derechos en este juicio.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal mediante auto acordó la solicitud de la ciudadana ISABEL BETANCOURT de que se realizara un acto conciliatorio entre las partes del juicio y excitó a las mismas a una conciliación al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 03 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada en autos para que se celebrara el acto conciliatorio el Tribunal a solicitud de las partes difirió el mismo para que se celebrara el tercer (3º) día de despacho siguientes al día 03 de diciembre de 2009.
En fecha 10 de diciembre de 2009, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio fijado, el Tribunal lo declaró desierto ante la incomparecencia de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado LUIS EGISTO TRIVIÑO BRICEÑO actuando como apoderado judicial de la parte accionada solicitó suspender el acto conciliatorio entre las partes hasta tanto se subsanara lo atinente a la notificación de los herederos desconocidos del de cujus.
En fecha 23 de mayo de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a

las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual la parte accionada solicitó suspender el acto conciliatorio entre las partes hasta tanto se subsanara lo atinente a la notificación de los herederos desconocidos del de cujus y hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin que las partes hayan realizado algún otro acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana ISABEL BETANCOURT contra los ciudadanos ROBERT ANTONIO PACHECO, RANDOL FÉLIX PACHECO y RONAL ANTONIO PACHECO, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

Exp. Nº 18.079