REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).

202º Y 153º


PARTE ACTORA: MARGARITA SUÁREZ REGALADO, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-753.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALFONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.447.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, OMAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ DE TORO y RAMÓN RODRÍGUEZ CÓRTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.812.031, V-4.233.832 y V-4.679.501 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.126.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE Nº: 18.112
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 24 de mayo de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución de causa la demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado GERARDO ALFONSO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.447, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA SUÁREZ REGALADO, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-3.594.656 contra los ciudadanos RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, OMAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ DE TORO y RAMÓN RODRÍGUEZ CÓRTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.812.031, V-4.233.832 y V-4.679.501 respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda.
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, este Juzgado libró las compulsas a la parte demandada conforme a lo ordenado en el auto de admisión y habilitó el día sábado 11 de octubre de 2008 para que el alguacil de este Juzgado practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal ordenar la citación de los demandados mediante carteles, en virtud de la imposibilidad de citar de manera personal.
En fecha 30 de enero de 2009, mediante auto ordenó librar cartel de citación a los ciudadanos RICHARD ORLANDO TORO MARCIAL, OMAIRA JOSEFINA MARTÍNEZ DE TORO y RAMÓN RODRÍGUEZ CÓRTEZ.
En fecha 25 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado por este Despacho para su debida publicación y cuyos ejemplares de publicación consignó posteriormente en fecha 11 de junio de 2009.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal designó al ciudadano NOLFO BASTIDAS como defensor judicial de la parte demandada, al que se ordenó notificar para que compareciera por ante este Despacho al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a objeto de que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 24 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la revocatoria del nombramiento del ciudadano NOLFO R. BASTIDAS como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a
las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se
encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 24 de noviembre de 2009, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del nombramiento del defensor ad litem, y hasta la presente fecha
han transcurrido más de dos (2) años sin que las partes hayan realizado algún otro acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO OSWALDO MÚÑOZ CARRASQUEL contra los ciudadanos OSWALDO RAMÓN ROJAS GONZÁLEZ y OMAR LANDÁEZ PALACIOS, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquense a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

Exp. Nº 18.112