REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:
Exp. N°:


Abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.

Ciudadano JOSÉ MANUEL DALAMA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.451.445.

Abogados en ejercicio MARÍA VICTORIA TOVAR GRATEROL y VICENZO GIURDANELLA V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.041 y 50.499, respectivamente.

COBRO DE BOLÍVARES (Apelación).
11.568.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por la abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano NÉSTOR LORCA, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 23 de marzo de 2001, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal de la casusa en fecha 05 de octubre del 2000, en la cual declarara con lugar la oposición formulada por las ciudadanas BENIGNA LORCA DE LORCA y SONIA MIREYA LORCA DE CHAPARRO sobre el embargo decretado y previamente practicado, vista la apelación, el Tribunal en fecha 04 de abril del 2001, la admite y la oye en un sólo efecto, por lo que ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones que indique la apelante y aquellas que tenga a bien indicar el Tribunal, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 17 de septiembre de 2002, por recibido expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le da entrada en los libros respectivos.
En fecha 17 de abril de 2012, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el estado en que se encontrara la presente causa.
En fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, informa a este Juzgado lo siguiente: “Cumplo en informarle, que después de una exhaustiva búsqueda en el libro de causas y archivadores llevado en el archivo de este Despacho Judicial, se pudo constatar que el expediente signado con el Nro. 996458, Nomenclatura interna de este Tribunal, se encuentra Paralizado en Ejecución en espera de las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora”.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 04 de abril del 2001, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley, recibió este Juzgado las respectivas copias certificadas contentivas del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre del 2000, por el Tribunal de la causa en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), sigue la abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano NÉSTOR LORCA; en fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, a fin de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa, así en fecha 25 de abril de 2012, informó a este Despacho que: “Cumplo en informarle, que después de una exhaustiva búsqueda en el libro de causas y archivadores llevado en el archivo de este Despacho Judicial, se pudo constatar que el expediente signado con el Nro. 996458, Nomenclatura interna de este Tribunal, se encuentra Paralizado en Ejecución en espera de las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora”.

Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes transcrita se desprende que, las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen sólo en un efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, puede hacerse valer dicha apelación nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Siguiendo con este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio que se expone a continuación:

“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”.- (Fin de la cita).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 26 de abril de 1990, Ponente Magistrado: Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Colinas de Carrizal Vs. Manuel Mendible Z.)

Partiendo del criterio parcialmente transcrito, y en virtud de las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que en el presente caso queda extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de octubre del 2000, por cuanto el mencionado Órgano Jurisdiccional mediante oficio recibido el 30 de abril de 2012, hizo saber a este Despacho que: “Cumplo en informarle, que después de una exhaustiva búsqueda en el libro de causas y archivadores llevado en el archivo de este Despacho Judicial, se pudo constatar que el expediente signado con el Nro. 996458, Nomenclatura interna de este Tribunal, se encuentra Paralizado en Ejecución en espera de las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora”, razón por la cual este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA LA APELACIÓN en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por la abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano NÉSTOR LORCA, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento intimación), en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara definitivamente firme la decisión apelada. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por la abogada YAKELIN DEL CARMEN TABOADA GUTIÉRREZ, en contra del ciudadano NÉSTOR LORCA, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), y se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ.
Exp. N° 11.568