REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202° y 153°


PARTE ACTORA:








APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:
Exp. N°:


JOSEFINA ÁLVAREZ DE MUÑOZ, CRISTINA ÁLVAREZ DE TORO y OLGA CONSUELO ÁLVAREZ AÑANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.992.273, V-5.429.191, y V-5.431.660, respectivamente.

Abogada en ejercicio HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.229.

Ciudadana ANA ISABEL CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.355.838.

NULIDAD DE VENTA. APELACIÓN. (Cuaderno de medidas)
14.188.


CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Esta incidencia se origina en el contexto de un procedimiento iniciado por demanda incoada por las ciudadanas JOSEFINA ÁLVAREZ DE MUÑOZ, CRISTINA ÁLVAREZ DE TORO y OLGA CONSUELO ÁLVAREZ AÑANGUREN, en contra de la ciudadana ANA ISABEL CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, por concepto de NULIDAD DE VENTA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de los corrientes, en la cual negara la medida cautelar previamente solicitada, vista la apelación, el Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2003, la admite y la oye en un sólo efecto, en consecuencia ordena remitir el cuaderno de medidas en su forma original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 14 de enero de 2004, por recibido el presente cuaderno de medidas procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta, se le da entrada en los libros respectivos.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena oficiar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este Juzgado sobre el estado en que se encontrara la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, informa a este Tribunal lo siguiente: “Cumplo dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente No. 1625-2003, de la nomenclatura interna de este Juzgado en la acción que por NULIDAD DE VENTA que intentara JOSEFINA ÁLVAREZ DE NÚÑEZ Y OTROS contra ANA ISABEL CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, fue remitido al archivo judicial en fecha 19 de Julio de 2011 mediante oficio No. 694, motivado a que desde el 20 de mayo de 2005 hasta la fecha de su remisión se encontraba paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en su debida ejecución de sentencia condenatoria. Todo esto en virtud a la comunicación emanada de su competente autoridad en fecha 13 de Abril de 2012 con No. 0855-187.”; dicho oficio fue recibido por este Tribunal el 02 de mayo de 2012, y posteriormente agregado a los autos en fecha 04 de mayo de los corrientes.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que en fecha 03 de diciembre de 2003, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, oyó la apelación en cuestión en un sólo efecto y, efectuado el sorteo de Ley, recibió este Juzgado el respectivo cuaderno de medidas contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2003, por el Tribunal de la causa en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, siguen las ciudadanas JOSEFINA ÁLVAREZ DE MUÑOZ, CRISTINA ÁLVAREZ DE TORO y OLGA CONSUELO ÁLVAREZ AÑANGUREN, en contra de la ciudadana ANA ISABEL CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, mediante la cual se negara la medida cautelar solicitada; en fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Zamora, a fin de que informara en la mayor brevedad posible sobre el estado en que se encontraba la causa, así en fecha 26 de abril de 2012, informó a este Despacho que: “Cumplo dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente No. 1625-2003, de la nomenclatura interna de este Juzgado en la acción que por NULIDAD DE VENTA que intentara JOSEFINA ÁLVAREZ DE NÚÑEZ Y OTROS contra ANA ISABEL CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, fue remitido al archivo judicial en fecha 19 de Julio de 2011 mediante oficio No. 694, motivado a que desde el 20 de mayo de 2005 hasta la fecha de su remisión se encontraba paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en su debida ejecución de sentencia condenatoria. Todo esto en virtud a la comunicación emanada de su competente autoridad en fecha 13 de Abril de 2012 con No. 0855-187.”

Partiendo de las circunstancias antes analizadas, debe este Tribunal realizar una breve revisión del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el defecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se le acumulará aquella. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

De la norma antes transcrita se desprende que, las apelaciones de las sentencias interlocutorias se oyen sólo en un efecto, y en caso que la apelación no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, puede hacerse valer dicha apelación nuevamente junto con la apelación de la definitiva, consecuentemente, la falta de apelación de la definitiva produce inmediatamente la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Siguiendo con este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide traer a colación el criterio que se expone a continuación:

“La norma bajo examen, por razones lógicas y para lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riego de sentencias contradictorias, ha previsto que pendiente una apelación oída en un sólo efecto, cuando el Juez de la causa dicte la sentencia definitiva, y si aún no se ha decidido la apelación de la interlocutoria, que la parte afectada pueda hacer valer nuevamente su recurso, con la apelación que se haga de la definitiva, a la cual se acumulará aquella (…) que la apelación contra la interlocutoria se haya oído en un solo efecto y que efectivamente se haya tramitado, de manera que, si dictada la definitiva el apelante no había cumplido con su carga de señalar las copias pertinentes y pagar los derechos correspondientes para su remisión a la alzada no es aplicable la norma denunciada como infringida, pues en realidad, no había una apelación pendiente de decisión que se pudiera acumular a la apelación sobre el fondo (…)”.- (Fin de la cita).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 26 de abril de 1990, Ponente Magistrado: Dr. LUIS DARÍO VELANDIA, Juicio Colinas de Carrizal Vs. Manuel Mendible Z.)

Partiendo del criterio parcialmente transcrito, y en virtud de las anteriores consideraciones, observa quien aquí decide que en el presente caso queda extinguida la apelación oída en un sólo efecto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 2003, por cuanto el mencionado Órgano Jurisdiccional mediante oficio recibido el 02 de mayo de 2012, hizo saber a este Despacho que: “Cumplo dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el expediente No. 1625-2003, de la nomenclatura interna de este Juzgado en la acción que por NULIDAD DE VENTA que intentara JOSEFINA ÁLVAREZ DE NÚÑEZ Y OTROS contra ANA ISABEL CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, fue remitido al archivo judicial en fecha 19 de Julio de 2011 mediante oficio No. 694, motivado a que desde el 20 de mayo de 2005 hasta la fecha de su remisión se encontraba paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en su debida ejecución de sentencia condenatoria. Todo esto en virtud a la comunicación emanada de su competente autoridad en fecha 13 de Abril de 2012 con No. 0855-187.”, razón por la cual este Tribunal debe declarar EXTINGUIDA LA APELACIÓN en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por las ciudadanas JOSEFINA ÁLVAREZ DE MUÑOZ, CRISTINA ÁLVAREZ DE TORO y OLGA CONSUELO ÁLVAREZ AÑANGUREN, en contra de la ciudadana ANA ISABEL CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, por concepto de NULIDAD DE VENTA, en aplicación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara definitivamente firme la decisión apelada. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 y 291 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDA LA APELACIÓN en la presente incidencia relacionada con el juicio seguido por las ciudadanas JOSEFINA ÁLVAREZ DE MUÑOZ, CRISTINA ÁLVAREZ DE TORO y OLGA CONSUELO ÁLVAREZ AÑANGUREN, en contra de la ciudadana ANA ISABEL CHACÓN DE DOMÍNGUEZ, por concepto de NULIDAD DE VENTA, y se declara definitivamente firme la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente inmediatamente al Tribunal de origen, Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ANA GONZÁLEZ


Exp. N° 14.188.