REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º Y 153º
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO DA SILVA PATUDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-6.877.384, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 03 de mayo de 1990, anotado bajo el Nº 43, Tomo 141-A-Pro y cuya ùltima modificaciòn fue realizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha (3) de septiembre de 2002, bajo el Nº 43, Tomo 141-A-Pro y en representación del ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ FARINHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.458.174.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.-
PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA MATERAN ECHEGARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.478.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL DEBEIDAMENTE CONSTITUIDO.
EXPEDIENTE N°.- 14806
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento contentiva de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera el ciudadano PABLO ANTONIO DA SILVA en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A. y en representación del ciudadano FRANCISCO HENRIQUEZ FARINHA, contra la ciudadana MARIA CAROLINA MATERAN ECHEGARAY; ambas partes identificadas en el presente fallo.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, se admitiò la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se ordenando al efecto librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Alguacil consignò recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2012, la Dra. ZULAY DEL V. BRAVO DURAN, Jueza Provisorio, se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
Ahora bien, visto que se evidencia de las actas procesales que por la inactividad en el tiempo se considera que efectivamente las partes han perdido el interés procesal en el presente juicio, ya que desde la fecha 06 de diciembre de 2004, han transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses sin ningún acto de procedimiento a los fines de impulsar la causa, tomando en cuenta que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso. Es por ello, que mantener una causa en el Tribunal, sin el debido impulso procesal que deben hacer las partes, es mantener una causa paralizada, donde el Juez no puede actuar sin que las partes lo indiquen, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,, declara: ÙNICO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial por haber permanecido paralizada por mas de siete (7) años, en fase de sentencia, lo que configura una pérdida de interés sobrevenida, que no produce su extinción. En el entendido que la presente remisión se realiza a los fines de la CUSTODIA del expediente así como el descongestionamiento del archivo Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los (4) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIO,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA GONZALEZ CASTRO.-
Exp Nº 14806
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