REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO: CESAR DA SILVA PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.219.980.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRSUNTO AGRAVIADO: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
PRESUNTO AGRAVIANTE: RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS, uruguayo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.- 81.570.763.
APODERADOS JUDICIALES DEL
PRESUNTO AGRAVIANTE: UCRANIA NADESDA SANCHEZ de MASCIAVE, ANGELICA PEREZ y CRUZ ALBERTO CARVAJAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.967, 76.358 y 79.681, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 15.918
Conoce esta Alzada de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de enero de 2006, fue presentada la presente acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda por el ciudadano CESAR DA SILVA PESTANA, asistido de abogado contra el ciudadano RUBEN ERNESTO ALBERTI.-
En fecha 12 de enero de 2006, el A quo admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de la parte señalada como presunto agraviante, ciudadano RUBEN ERNESTO ALBERTI ROMERO, así como de la representación Fiscal.
Practicadas las notificaciones, en fecha 26 de enero de 2006, se llevó a cabo por ante el A quo la audiencia constitucional oral y pública; en cuyo acto una vez finalizadas las exposiciones de las partes declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción.
En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal de la causa dictó el texto integro del fallo mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 1º de febrero de 2006, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 15 de marzo de 2006, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA PRETENSION DE LA ACCION
Alegó la parte presuntamente agraviada, en su texto libelar lo siguiente:”...Que por contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 17 de junio de 2005, bajo el Nº 88, Tomo 74, cedió en arrendamiento al señor RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS.... las terrazas distinguidas con los números 1 y 2, ubicadas en la Parte Alta del Edificio Multicentro Paradise... Que para acceder a la sala de maquina de los ascensores del edificio y al grupo de medidores de agua de las diversas unidades que conforman el edificio citado, es necesario pasar por parte del local dado en arrendamiento... Que la Dirección de Urbanismo e Ingeniera Municipal del Distrito Zamora por resolución Nº 01/2005 notificada con oficio Nº 136/2005, de fecha 18 de noviembre de 2005, notificó la revocatoria de Conformidad de Uso que había otorgado para el funcionamiento del establecimiento mercantil que el señor RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS operaba en las terrazas 1 y 2 que le había dado en arrendamiento, por lo que el arrendatario desde el 8 de diciembre de 2005, ha mantenido cerrado el local arrendado, impidiendo el acceso de toda persona al local, incluso de personas autorizadas por él para que lleven a cabo las labores de mantenimiento, conservación y reparación del ascensor del edificio, así como ha impedido el acceso de las personas también autorizadas, para la toma de las medidas de consumo de agua en los medidores respectivos. Que la actitud del arrendatario, de negar todo acceso al local para cumplir las labores indicadas, llevó a un grupo de afectados por la falta de servicio del ascensor a solicitar el auxilio de la Primera Autoridad Civil del Municipio.... dada la actitud del arrendatario, quien se ha negado a permitir el acceso de los técnicos de mantenimiento de ascensores, constituyendo esta conducta vulnerando a las personas y afectando su derecho de propiedad e impidiendo el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes. Que con la conducta asumida a partir del 08 de diciembre de 2005, destinada a impedir el acceso a la sala de maquinas del ascensor del edificio MULTICENTRO PARADISE, viola sus derechos constitucionales al ejercicio de su derecho de propiedad, en particular al ejercicio del derecho de usar la propiedad, pues él le impide acceder a parte de su propiedad, aun cuando esta en conocimiento de que no existe otro medio para acceder al lugar, con esa conducta también viola los derechos de los demás ocupantes del edificio, quienes tienen derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 117 ejusdem, a disponer de bienes y servicios de calidad, derechos de los cuales se han visto privados por la conducta asumida por el arrendatario Rubén Alberti Barrios (...). Que en razón de lo expuesto acude para interponer formal solicitud de AMPARO, para que mediante mandamiento de AMPARO, ordene a RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS a permitirle el ejercicio efectivo y pleno derecho de propiedad y permita acceder libremente a la Sala de Maquinas del ascensor del edificio, las veces que los técnicos lo consideren necesario o conveniente para el desempeño seguro del ascensor para los restantes inquilinos y usuarios del edificio. Así como también permitir el acceso al personal para la toma de las medidas de consumo de agua, en los medidores ubicados en el área a él arrendada...”
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha veintiséis (26) de enero de 2006, las partes intervinientes expusieron entre otras cosas lo siguiente:” La parte presuntamente agraviante expuso: “... Como se señala en el escrito de Amparo, celebró un contrato de arrendamiento con el señor RUBEN ALBERTI, que comprendía todo un piso del Edificio Paradise, dentro de ese piso esta ubicado el equipo o maquina del ascensor del edificio, en una construcción independiente con una puerta de acceso y están también los medidores de agua para determinar el consumo del local arrendado..... La Alcaldía del Municipio Zamora revocó la Conformidad de Uso para la operación del gimnasio del arrendador, que el arrendatario puso en el local arrendado, y desde esa fecha el arrendatario ha mantenido cerrado el local arrendado, con ello ha impedido que el personal de mantenimiento del ascensor pueda acceder a la sala de máquinas, que no le estaba arrendada y que forma parte de la propiedad de su asistido, esa conducta de impedir el acceso en mi opinión impide el ejercicio de derecho de propiedad contemplado en el citado artículo 115 de la Constitución.-....Pero además de violar el derecho de propiedad citado en el artículo 115, sostenemos la conducta del señor ALBERTI, el artículo 117 de la misma Constitución Bolivariana, porque le impide a los restantes usuarios del edificio el disponer el servicio de ascensor y a mi asistido lo coloca en una situación de no cumplir con sus arrendatarios de ofrecer un servicio de calidad, por ello recurrimos a objeto de que nos ampare de manera que el señor ALBERTI permita el acceso del personal técnico para las reparaciones y mantenimiento de exclusivamente del ascensor y la toma de la medida de los medidores instalados en el local arrendado del señor ALBERTI. La parte presuntamente agraviante, ciudadano RUBEN ALBERTI, cedió su derecho de palabra al abogado asistente, quien señaló: Que a mediados del año pasado alquilo un local al señor CESAR DA SILVA PESTANA, con el fin de instalar un gimnasio que poseo hace ocho años, se hizo el contrato de arrendamiento y al instalar las maquinas del gimnasio el señor CESAR salió de viaje, por lo cual el gimnasio inicio las actividades estando el fuera del país, inmediatamente nos dimos cuenta y todos los demás inquilinos del edificio, de que el edificio cuando se hacían las actividades normales de un gimnasio, presentaba desplazamientos horizontales, esto acarreó un sinfín de diligencias de Ingeniería de la Alcaldía, que revocó la Conformidad de Uso al señor CESAR PESTANA, por encontrarse el local no apto para el funcionamiento de un gimnasio y por no estar la construcción existente de acuerdo con lo planos que reposan en la Alcaldía....La parte agraviada en su oportunidad de derecho a replica expuso: “Conocemos que la Alcaldía a través de su Dirección de Urbanismo emitió una Resolución anulando la Conformidad de Uso para el uso de la terraza arrendada como gimnasio, pero en ninguna parte de la resolución se señala que está prohibido el acceso al referido local... La parte agraviante en su derecho a contrarréplica expresó: “Si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento como lo menciona la parte accionante, también es cierto que fue arrendado para el funcionamiento de un gimnasio, no para darle otro uso al cual fue arrendado, en fecha 18 de noviembre de 2005, la Dirección de Urbanismo de la Ingeniería Municipal mediante un comunicado cierra temporalmente el local, el cual funcionaba como gimnasio, si es cierto en la parte de arriba del edificio están las tomas de agua, lógicamente esas tomas surten agua al local alquilado más no al edificio. Con respecto al ascensor no es la primera vez que esta dañado, no entiendo como a estas altura (Sic) mediante al acceso del cuarto e máquinas quieren ingresar al local, en ningún momento nuestro cliente le ha permitido el acceso, única y exclusivamente nos basamos a la resolución emitida por Ingeniería Municipal. El Tribunal de la causa formulo al presunto agraviante la siguiente pregunta: ¿En la orden que emitió la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora revocando la Conformidad de Uso, de los locales que se encuentran en la terraza 1 y 2, del edificio Metacentro Paradise, que fue arrendado para darle el uso exclusivo del gimnasio, se ordenó que impidiera el acceso al propietario del inmueble o al personal técnico autorizados por éste para acceder al cuarto de máquinas?. CONTESTO: “No dice eso”. Es todo....Con base a los razonamientos que anteriormente fueron expuestos este Tribunal en sede Constitucional......declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo”
IV
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha 31 de enero de 2006, estableció lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal, mediante Resolución Nº 01/2005, de fecha 18 de noviembre de 2005, anulo la Conformidad de Uso Nº 156/2005, de fecha 13/05/2005, otorgada al ciudadano Cesar Da Silva Pestana, para un local de su propiedad ubicado en las Terrazas del Edificio Paradise, para el funcionamiento de la firma comercial “Alberti Gym C.A”, sin que se desprenda del mismo texto que dicho local debiera permanecer cerrado y no permitir el acceso al mismo a persona alguna cualquiera que fuera la actividad a realizar, cuestión que fue ratificada por el accionado en la respuesta a la pregunta formulada por este Tribunal, al decir de forma clara y entendible “No dice eso”. Aunado a lo anterior, quedó de manifiesto en la audiencia oral constitucional que el accionado a través de su abogado asistente confesó que “en ningún momento nuestro cliente le ha permitido el acceso, única y exclusivamente nos basamos a la Resolución emitida por Ingeniería Municipal y nosotros acatamos las leyes”, por lo que queda probado el hecho que da lugar a la violación del derecho constitucional alegado por el accionante, pero sólo en relación a lo concerniente al acceso a la sala de maquina de los ascensores, ya que en relación a los medidores de toma de agua, quedó establecido que solo los de los locales 1 y 2, se encuentran en el espacio arrendado objeto de esta Acción. ASI SE DECLARA. SEGUNDO: La legitimación activa supone que, quien interpone la Acción de Amparo Constitucional considera que le han sido violados o amenazados de violación sus derechos constitucionales, es decir, que necesariamente la afectación debe ser un derecho propio, por cuanto esta Acción tiene un carácter personalísimo y subjetivo, en virtud de lo cual el Mandamiento de Amparo sólo estará dirigido a aquellas personas que intervienen en él., considera quien sentencia, que en el presente caso el accionante no puede invocar la violación del artículo 117 de la Carta Magna, en nombre de los restantes inquilinos del Edificio Multicentro Paradise, sin que éstos actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, le hubiesen otorgado poder para que ejerciera su representación en el presente juicio, y ASI SE DECLARA. En consecuencia, habida cuenta que efectivamente se está en presencia de una serie de actos que conllevan a la violación del Derecho de Propiedad del ciudadano Cesar Da Silva Pestana, la denuncia de violación del derecho constitucional contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la Propiedad Privada, encuentra asidero, puesto que es obligación tanto del propietario como del arrendatario consentir las reparaciones que exigía el servicio del edificio y permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, cuestión que venia permitiendo el accionado (según los dichos del accionante y que no fue desvirtuado por el accionado) hasta la fecha de la Resolución de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda y ASI SE DECLARA. TERCERO: Declaró CON LUGAR la acción en cuanto a la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Derecho a la Propiedad Privada”. SIN LUGAR: En relación a la presunta violación del artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Defensa del Consumidor”.- Como consecuencia DICTO MANDAMIENTO DE AMPARO a favor del accionante. No hubo condenatoria en costas.
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
V
DE LA COMPETENCIA
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millán), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).
Por tanto con fundamento en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia citada, esta Juzgadora acoge la competencia para conocer de la Sentencia que resolvió el Recurso de Amparo presentado pro ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VI
DEL FONDO DEL ASUNTO
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Señalado lo precedentemente expuesto, observa quien aquí decide que es sometido a su conocimiento el estudio y revisión de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción constitucional propuesta; por lo que tratándose la presente de una acción especialísima donde se encuentran involucradas denuncias sobre violaciones de derechos y garantías constitucionales, y encontrándose el presente Juzgado con la competencia plena para la revisión pormenorizada de la presente acción, de seguidas pasa al conocimiento del fondo de la pretensión constitucional incoada de la siguiente manera:
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
1-Copia simple de documento de propiedad suscrito por los ciudadanos Cesar Da Silva Pestana, y las ciudadanas Carmen Brito Martínez y Xiomara Correa de Pérez, a estad documental quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las cuales se evidencia el derecho de propiedad del accionante sobre los locales 1 y 2 . Así se decide.
2-Copia Certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CESAR DA SILVA PESTANA y RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal le confiere a dicha documental todo el valor probatorio que de ella emanada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; dejándose constancia que la misma sirve para demostrar la relación arrendaticia entre las partes.
DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
1-Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos CESAR DA SILVA PESTANA y RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal respecto a dicha instrumental, deja expresa constancia que la misma fue analizada con anterioridad y así se decide.
2-Catorce (14) recibos de pago por concepto de Alquiler, respecto a dicha probanza quien aquí suscribe la desecha del proceso, por cuanto la misma nada aporta al proceso y así se decide.
3-Comunicaciòn fechada 13 de diciembre de 2005, suscrita por los inquilinos del Edificio.
-Formato de encuesta realizada por el representante legal de la Sociedad Mercantil ALBERI GYM , fechada 09 de noviembre de 2005.
4-Formato de recolección de firmas elaborado por ALBERTI GYM
5-Seis (6) Reproducciones Fotográficas. En cuanto a las probanzas identificadas 3, 4 y 5, se videncia que las mismas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforma a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6-Comunicaciòn Nro. 643/ C.U . 156/2005 D.U.I.M, fechada 12 de julio de 2005 contentiva de “Conformidad de Uso”
7-Copia simple de Permiso de Habitabilidad Nro. 55-95
8-Copia simple de Certificado de Prevención y Control de Incendios, emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.
9-Copia simple de Certificación Sanitaria de Habitabilidad, emitido por la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental.
10-Copia simple de permiso Nro. 09/2005. Respecto a dichas documentales quien aquí suscribe evidencia que si bien es cierto las mismas constituyen documento público administrativo; no es menos cierto que las mismas nada aportan al proceso, por cuanto no se evidencia de las mismas los hechos denunciados como violatorios en la presente acción, por tanto se desechan del proceso y así se decide.
11-Solicitud de copia certificada de planos y anexos
12-Copia certificada de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos CESAR DA SILVA PESTANA, MARIA INES GONCALVES de DA SILVA, ALVARO DE JESUS PEREZ BARROS y RUBY XIOMARA CORREA de PEREZ.
13-Copia certificada y copia simple de documento de propiedad del ciudadano CESAR DA SILVA PESTANA. Respecto a dichas documentales quien aquí suscribe las desecha del proceso, por cuanto las mismas nada aportan al proceso y así se decide.
14-Comunicaciòn dirigida a Ingeniería Municipal, fechada 29 de noviembre de 2005 por el ciudadano RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS. Respecto a dicha probanza esta Sentenciadora la desecha del proceso por cuanto que las mismas no guardan relación con el asunto debatido y así se decide.
15-Resoluciòn Nro. 01/2005, emanada de la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, este Tribunal valora tanto en su merito como en su contenido la referida documental por tratarse de documento publico administrativo emanado de un ente del Estado, demostrándose con la misma la orden emanada de conformidad de uso a los locales en cuestión, hecho generador de la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados y así se decide.
16-Comunicaciòn fechada 15 de diciembre de 2005, suscrita por el ciudadano RUBEN ALBERTI y dirigida a los inquilinos del Multicentro Paradise, respecto a dicha probanza quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio, de la cual se evidencia el presunto hecho violatorio invocado por el agraviado y así se decide.
Analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes litigantes en el proceso, quien aquí suscribe observa:
Ciertamente del iter procesal se observa que se evidencia de las pruebas traídas a los autos por la parte presuntamente agraviante que la Dirección de Urbanismo e Ingeniería Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución número 01/2005, fechada 18 de noviembre de 2005, que anuló la “Conformidad de Uso Nro. 156/2005, de fecha 13-05-2005, otorgado al hoy presunto agraviado, ciudadano CESAR DA SILVA PESTANA, sobre un local de su propiedad que se encuentra ubicado en el Edificio Terrazas Paridese, para el funcionamiento de la Sociedad Mercantil ALBERTI GYM, sin que se evidencia de la referida Resolución que dicho local debía permanecer cerrado, no permitiendo de esta manera el acceso de persona alguna al mismo; evidenciándose asimismo de las preguntas realizadas por el Juez A quo al presunto agraviante ciudadano RUBEN ERNESTO BARRIOS, en la cual contestó: “No dice eso”. Así se establece.
Así pues a mayor abundamiento, la parte presuntamente agraviante, en la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Publica confesó que en ningún momento le ha permitido el acceso al presunto agraviado, quedando probado de esta manera la violación del derecho constitucional denunciado sólo en lo que respecta al acceso a la sala de maquinas de los ascensores.
En lo que respecta a la violación denunciada del artículo 117 de la Carta Magna, este Tribunal deberá declarar sin lugar la misma, por cuanto la acción de amparo la interpone la persona o personas que consideren que le han sido violentados de alguna manera sus derechos constitucionales, llevando consigo lo que se denomina la legitimación activa, y siendo que en el caso de autos la parte presuntamente agraviada invocó la violación del referido derecho constitucional por parte del presunto agraviante, ciudadano RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS sobre los inquilinos ocupantes del referido inmueble, sin que estos de alguna manera comparecieran a juicio, llevando consigo lo que podría considerarse una falta de cualidad y así se declara.
En consecuencia, encontrándonos en presencia de la violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, por parte del presunto agraviante, considera quien aquí suscribe que la presente acción deberá ser declarada en la parte dispositiva del fallo Parcialmente Con Lugar y así se decide.
VIII
DECISION
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006 por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CESAR DA SILVA PESTANA contra el ciudadano RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS; ambas partes identificadas anteriormente. TERCERO: CON LUGAR la acción de Amparo con respecto a la violación del artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela relativa al “Derecho a la Propiedad Privada”; CUARTO: SIN LUGAR la acción de Amparo con respecto a la violación del artículo 117 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela relativa al “Defensa del Consumidor” y QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se dicta el presente MANDAMIENTO DE AMPARO, a favor del agraviado, ciudadano CESAR DA SILVA PESTANA, por tanto se ordena al agraviante, ciudadano RUBEN ERNESTO ALBERTI BARRIOS, a lo siguiente: 1) PROCEDA DE INMEDIATO a permitir el acceso libremente a la sala de máquinas del ascensor del Edificio “Multicentro Paradise”, las veces que los técnicos autorizados por el ciudadano CESAR DA SILVA PESTANA, lo consideren necesario o conveniente para el desempeño seguro del ascensor, siendo de la responsabilidad del accionante la contratación de los técnicos y los trabajos que éstos realicen, hasta la conclusión de los trabajos de reparación, el cual debe hacerse en un tiempo prudencial y en horarios adecuados, sin que ello implique menoscabo de los derechos que como arrendatario posee el accionado. 2) Se ordena al accionado no realizar acto alguno que implique obstrucción, tendiente a retardar la reparación y el mantenimiento de los ascensores del mencionado edificio. 3) Se insta a las partes a establecer un mecanismo de consenso en relación a las actividades necesarias para la reparación y mantenimiento del ascensor, así como para el resguardo de los bienes existentes en lo locales 1 y 2 de las Terrazas del Edificio Multicentro Paradise. 4) El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y los particulares, so pena, de incurrir en desobediencia de la Autoridad, y será de ejecución inmediata.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012), a los 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA GONZALEZ NOTA: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve0 de la mañana (9:00 a.m), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA ACC.
EXP Nº 15.918