REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º y 153º
PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 2004, bajo el N° 71, Tomo A-9-Tro, representada por los ciudadanos MARÍA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JUSUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.062.162 y V-6293.222, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLANTE: Abogados ALBERTO JOSÉ ITURBE ASCANIO y LOIDA ROSA GARCIA ITURBE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.675 y 22.588, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos MARIA GRAZIA RUGIERO DE VISCARIELLO y ANTONIO VISCARIELLO STELLATO, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-619.858 y E-615.833, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE
LOSTERCEROS INTERESADOS: Abogados en ejercicios JOSE GREGORIO DIBE MAHLUS, CARLOS JOSE DE PAIVA DE JESUS y JULIA NEREIDA ULPINO HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.656, 59.852 y 140.250, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Texto Integro del Fallo.
EXP Nro. 19.983.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Se recibió por ante este Despacho en fecha 03 de abril de 2012, solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, actuando en representación de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 09 de abril de 2012, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación del mencionado Juzgado, de los terceros interesados partes que intervinieron el proceso que dio origen a la presente acción de amparo, así como del Ministerio Público. En esta misma fecha el Tribunal negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en su escrito de amparo.
Consta de autos, que practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 27 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte presuntamente agraviada, de los terceros interesados así como de la representación del Ministerio Público, acto en el cual, los asistentes a la audiencia realizaron sus exposiciones orales. En dicho acto, el Tribunal de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, dictó el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, actuando en representación de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el texto integro de la sentencia.
CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su solicitud, los representantes de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A., señalaron:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal interpuesta en su contra.
Alegaron que en la mencionada sentencia no existe o se evidencia pronunciamiento expreso alguno en cuanto a las defensas esgrimidas por la parte demandada referentes a la impugnación de la cuantía fijada en la demanda, defensa perentoria de prohibición expresa de la Ley para intentar la acción propuesta y en consecuencia, la evidente inadmisibilidad de la misma, invocación del principio “indubio pro inquilino”, y análisis impugnatorio sobre el contenido del escrito de notificación de “prórroga legal”, circunstancia que a su decir configuran la absolución de la instancia y en consecuencia violación del derecho constitucional de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrados en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalaron la presunta violación de los artículos 25, 51, 139, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en la sentencia contra la cual accionan en amparo, el a quo no solo omitió emitir pronunciamiento expreso sobre peticiones y argumentaciones defensivas realizadas por la demandada y desvirtuó la verdad derivada de los hechos indicados por las partes, sino que además haciendo uso de un falso supuesto derivado de la ejecución de un silencio absoluto de prueba, en lo que refiere al análisis de la misma así como la correcta valoración del contenido del escrito de notificatorio invocado y promovido por la parte actora con base al cual se pretendía establecer la existencia de la llamada prórroga legal arrendaticia en la mencionada causa, obvió que la propia parte arrendataria invocó la existencia de otro contrato con la inquilina distinto de aquel cuyo cumplimiento se accionó, realizando, a su decir, un análisis particular de los hechos con base a los cuales pretendió declarar con lugar el pedimento de los actores, actividades éstas que traen consigo situaciones de omisión violatorias de los derechos constitucionales.
Que el a quo, entre otras cosas, afirma que había quedado demostrado la voluntad de la parte actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo que ha decir de los querellados es falso, pues de la lectura de la propia decisión en su parte narrativa puede observarse que el contenido de la notificación fue debidamente impugnado por la demandada; no sólo como documento formal (impugnación de la copia simple efectuada por el defensor ad litem) sino además en lo que con base a ella se pretendía demostrar (análisis impugnatorio de contenido desarrollado en la contestación al fondo), aspectos estos que fueron omitidos en su apreciación en cuanto a sus efectos, al considerar la existencia efectiva de un acto notificatorio que en realidad no existió jamás como tal, pues al no referirse al presunto contrato celebrado entre las partes, no podía establecerse vinculación de este con relación al mismo.
Que el a quo no solo vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de su representada cuando incurre en falso supuesto al afirmar lo falso como cierto, sino además, cuando en forma incongruente establece la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado pero al cual considera procedente los efectos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en cuanto a la procedencia o no de la llamada “prórroga legal arrendaticia”.
Que tales conductas constituyen per se violaciones directas a las garantías y derechos constitucionales, como la seguridad jurídica, el derecho de petición, la oportuna respuesta, el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagradas en los ya mencionados artículo 25 en concordancia con el 51, 139, 26 y 49, numerales 1, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DEL FALLO ACCIONADO
En fecha 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por los ciudadanos MARIA GRAZIA RUGIERO DE VISCARIELLO Y ANTONIO VISCARIEELO STELLATO, en contra de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F. C.A., fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Estando la presente causa en estado de sentencia se efectúan las siguientes consideraciones:
El artículo 1.354 del Código Civil, establece textualmente, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En el mismo orden, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De las normas trascrita se desprende que ambas partes en un proceso tienen la carga de la prueba, y quien alega un hecho tiene que probarlo, este es el principio en materia probatorio, quedando exceptuado de prueba los hechos notorios y los negativos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso bajo análisis, del escrito de contestación de la demanda se evidencia que la parte demanda afirmó y trajo a la controversia una serie de afirmaciones o hechos, específicamente los siguientes: 1) que en el año 1994 la ciudadana MARIA GRAZIA RUGGIERO DE VISCARIELLO, celebró con la firma FERRETERIA VISCARIELLO Y RUGGIERO sociedad de responsabilidad limitada y representada en aquella oportunidad por el ciudadano VICENTE VISCARIELLO DE GONZALEZ, portador de la cédula de identidad No. 5.533.032 contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuya entrega se solicita a partir de “…1 de julio de 1.984…”; 2) los ciudadanos MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS Y JOSE ANTUNES CHASQUEIRA de la totalidad de las cuotas de participación se renovó la relación arrendaticia por un período de cuatro año; 3) que la actividad comercial de la empresa FERRETERÍA VISCARIELLO Y RUGGIERO, S.R.L., fue evolucionando “conjuntamente con el vínculo arrendaticia” ; que al transformar la firma en compañía anónima y con un cambio de denominación en fecha 1 de Abril (sic) de 2006 la parte actora celebran nuevo contrato de arrendamiento sobre el local comercial; y 4) que la relación arrendaticia que mantiene con la parte actora de manera constante y permanente es por más de quince (15) años, por lo que el lapso de prórroga legal no sería de un (1) año, sino que sería de tres (03) años.
De estas afirmaciones la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna, por lo tanto no cumplió con la carga que legalmente le es atribuida es decir probar sus afirmaciones de hecho. Y así lo considera el tribunal.-
La parte actora alega que en fecha 1º de Abril(sic)de 2007, celebró contrato de arrendamiento con la demandada la sociedad mercantil de este domicilio denominada “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F., C.A.”, ampliamente identificado en autos, hecho que quedó plenamente demostrado tal como se desprende en el Capítulo II, literal A) oportunidad en que se procedió a analizar el contrato de arrendamiento cursante a los folios 8 al 9 del presente expediente. Y así se decide.-
En el referido contrato se estipuló en la cláusula segunda que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, y se prorrogaría automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes notificara a la otra con por los menos sesenta (60) días de anticipación la no prórroga del contrato de arrendamiento; por lo tanto la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso es a tiempo indeterminado, hecho que durante la secuela del proceso no fue desvirtuado. Y así se considera.-
Al tratarse el caso de marras, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, a tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de no querer algunas de las partes continuar con la relación arrendaticia, se debió otorgar la prórroga legal correspondiente. Y así se establece.-
Cursa autos, la comunicación de no prórroga del contrato de arrendamiento, cuya constancia de recepción se encuentra en original e igualmente en original la firma del ciudadano MANUEL GONCALVEZ ANTUNES, portador de la cédula de identidad No. 6.293.222, firma que no fue desconocida, ni impugnada y así se (sic) establecido en el presente fallo; en consecuencia ha quedado plenamente demostrado en autos, que la parte demandada estaba en conocimiento de la voluntad de la actora de no prorrogar el contrato de arrendamiento, es decir que su (sic) fue debidamente notificada y dentro del lapso contractualmente establecido. Y así lo considera el Tribunal.-
El literal b), artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para todo lo que no se encuentren destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda, establece textualmente:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y postestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
En la presente causa el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, tuvo como fecha de inicio el día primero de Abril (sic) de 2007, por un primero período de un (1) año, y una vez fenecido este lapso, comenzó a correr una prórroga por el mismo tiempo, culminando el primero de abril de 2009, es pues a partir de esta fecha que comienza la prórroga legal de un (1) año debido a que la relación arrendaticia es menor de cinco años; por lo tanto la parte demandada debió entregar el inmueble completamente desocupado el día 1 de Abril (sic) de 2010, obligación que incumplió, pues todavía se encuentra en el inmueble. Y así lo considera el Tribunal. (…)”
CAPITULO IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el decurso de la audiencia constitucional, el representante de la Vindicta Pública, ciudadano MARIO AQUINO PISANO, de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 de Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedió a opinar en el caso de marras, haciendo referencia a la naturaleza de la acción de amparo a que se refiere el artículo 04 de la Ley de Amparo, señalando que las lesiones constitucionales deben ser probadas independientemente de los argumentos rebatidos, ya que mal puede pretender el accionante que el amparo pueda utilizarse para tratar de conseguir una tercera vía. Indicó que la Jueza que emitió el fallo, consideró la contestación realizada por la parte demandada en forma tempestiva, desarrollando que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, que la notificación fue realizada a tiempo conforme lo establecido en el contrato (principio de autonomía de la voluntad) cumpliendo con los extremos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitó que el presente amparo fuese declarado sin lugar.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar pasa este Tribunal a verificar su competencia para conocer la presente acción de amparo y al respecto observa lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala, en relación a la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, lo siguiente: “En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con relación a lo anterior, lo que hay que tener presente al momento de determinar la competencia para conocer este tipo de acciones, es que el Tribunal competente debe ser aquel de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, dicha intención obedece a que deben ser los Juzgados de mayor jerarquía los que revisen la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
En el caso de autos, observa este Tribunal que se recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda es precisamente un Juzgado de Primera Instancia, por ser estos Juzgados de superior jerarquía de aquel que emitió el acto cuestionado; conforme lo previene el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer, en primera instancia, de la presente acción de amparo. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de varios requisitos concurrentes, que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado, lo cual implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y; finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Precisado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la acción de amparo se incoó contra una decisión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar actos que emanen de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, de los autos que cursan en el presente expediente se evidencia que las violaciones aducidas por la accionante se fundamentan en que el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente no se pronunció acerca de las defensas esgrimidas por la parte demandada en el procedimiento de cumplimiento de contrato de arrendamiento de cuya decisión se trata, referentes a la impugnación de la cuantía fijada en la demanda, defensa perentoria de prohibición expresa de la Ley para intentar la acción propuesta, invocación del principio “indubio pro inquilino”, y análisis impugnatorio sobre el contenido del escrito de notificación de prórroga legal, incurriendo a decir de la accionante en absolución de la instancia, y en consecuencia en violación del derecho constitucional de petición y obtención de oportuna respuesta, consagrados en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente denuncia la parte accionante que en la sentencia el Juzgado de Municipio incurrió en falso supuesto, cuando en forma incongruente estableció la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado para al cual consideró viable los efectos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en cuanto a la procedencia o no de la llamada prórroga legal arrendaticia.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el referido Juzgado motivó y fundamentó su decisión en lo alegado y probado por las partes en el proceso, desestimando la contestación realizada por el defensor judicial designado debido a la comparecencia de manera personal de la parte demandada al proceso lo que hizo cesar de ipso facto las funciones del defensor ad litem que hasta ese instante representaba al demandado no presente aún, analizando en consecuencia la contestación que de manera tempestiva realizara la accionada, aplicando el derecho al caso concreto, analizando el contenido del contrato de arrendamiento y aplicándole los efectos del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que consideró que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y procedente la prórroga legal arrendaticia, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones y, en consecuencia, por esta vía no podría revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó, de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el presente caso.
En tal sentido, resulta ineludible señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente, de fecha 16 de marzo de este año, dejó sentado que: “(…) Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad -la usurpación de funciones o el abuso de poder-, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez. (…)”. De este modo, en observancia a las normas que presuntamente fueron violadas por la decisión que se acciona en amparo, y en las cuales fundamentó el accionante su solicitud, aunado a los alegatos esgrimidos, esta Juzgadora no evidencia que en el presente caso se hayan transgredido por el Tribunal de la causa alguno de ellos.
Atendiendo a lo antes expuesto, este Tribunal observa que, con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, interpuesta por MARIA GRAZIA RUGIERO DE VISCARIELLO Y ANTONIO VISCARIEELO STELLATO, en contra de la sociedad mercantil denominada “ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F. C.A. (hoy accionante en amparo), no se violó ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que, en el presente caso, se aprecia una disconformidad de la accionante con el fallo impugnado que le fuera adverso, lo cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda.
De allí, que considera esta Sentenciadora que el Juzgado accionado dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, producto de la labor interpretativa del Juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión frente a la situación que se le planteó y de esa actividad derivó la solución que le dio al caso planteado. Siendo ello así, es evidente que la accionante pretende, mediante el proceso de amparo, el cuestionamiento de la valoración y apreciación que realizó el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, con la sola finalidad de la obtención de una nueva revisión sobre el caso que fue planteado, como si dicha acción constituyese un tercer grado de jurisdicción para la revisión de las decisiones que no resolviesen la causa de la manera como querían las partes, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto planteado, llega a la determinación quien aquí suscribe, que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, actuando en representación de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
CAPITULO VII
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARIA FATIMA DA SILVA DE ANTUNES y MANUEL GONCALVES ANTUNES DE JESUS, actuando en representación de la sociedad mercantil ACRILICOS Y FERRETERIA PRISMA M.F, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este despacho.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
EXP N° 19.983
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