REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
202º Y 153º
PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.346.842, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.789, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: JESÚS OSWALDO PARRA CHACÓN, LUIS JAVIER DA CAMARA REVETE, SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, C.A., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.549.938, V-14.789.845 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº: 19.130
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 26 de marzo de 2009, se recibió mediante el sistema de distribución de causa, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO, actuando en su propio nombre contra los ciudadanos JESÚS OSWALDO PARRA CHACÓN, LUIS JAVIER DA CAMARA REVETE y la Empresa SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, C.A.
En fecha 04 de mayo de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio de los Municipios JOSÉ FELX RIBAS Y REVENGA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la practica de la citación de los ciudadanos OSWALDO PARRA CHACÓN y LUIS JAVIER DA CAMARA REVETE y se le hizo entrega al abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO de la compulsa de citación de la Empresa co-demandada SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, C.A.
Por auto de fecha 11 de junio de 2009, este Juzgado libró las compulsas, oficio y comisión al Juzgado de Municipio de los Municipios JOSÉ FELX RIBAS Y REVENGA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 11 de febrero de 2011, se agregaron las resultas de la comisión ordenada al Juzgado de Municipio de los Municipios JOSÉ FELX RIBAS Y REVENGA de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 08 de mayo de 2012, la Doctora ZULAY BRAVO DURAN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 12 de agosto de 2009, fecha en la cual la parte actora retiró la compulsa para llevar a cabo la citación de la parte demandada y hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años sin que las partes hayan realizado algún otro acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de
conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el abogado JUAN J. MORENO BRICEÑO contra los ciudadanos JESÚS OSWALDO PARRA CHACÓN, LUIS JAVIER DA CAMARA REVETE y la Empresa SEGUROS AMERICAN INTERNACIONAL, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
Exp. Nº 19.130
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