REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: FREDIS MELECIO LIVERON SANZ y JUANA GENOVEVA RONDON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.444.182 y V-4.169.695, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.372.799 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITUD: N° 1988.


I

En fecha 14 de febrero de 2012, los ciudadanos: FREDIS MELECIO LIVERON SANZ y JUANA GENOVEVA RONDON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.444.182 y V-4.169.695, respectivamente, asistidos por el ciudadano: MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 11 de diciembre de 1982 contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Distrito Brión (hoy Municipio) del estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 32, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Gamelotal, calle Principal, casa S/N°, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Miranda 3º) Que producto de dicha unión procrearon una hija que allí se identifica, mayor de edad. 4º) Que no se adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el día 15 de julio de 1985 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 20 de marzo de 2012, mediante diligencia que riela al folio once (11) del expediente, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 29 de marzo de 2012, la representante del Ministerio Público mediante diligencia emitió opinión favorable respecto lo planteado.

II

Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: FREDIS MELECIO LIVERON SANZ y JUANA GENOVEVA RONDON, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el día 15 de julio de 1985 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: FREDIS MELECIO LIVERON SANZ y JUANA GENOVEVA RONDON, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los quince (15) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES











WAS/gm/ff
S-1988



Quien suscribe GRELIN MIJARES, Secretaria del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. HACE CONSTAR: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de la original de la sentencia de DIVORCIO 185-A proferida en la solicitud signada bajo el Nº S-1988 efectuada por los ciudadanos: FREDIS MELECIO LIVERON SANZ y JUANA GENOVEVA RONDON. Certificación que se hace de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procesamiento Civil. Higuerote, 15 de mayo del año dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES




















Gm/ff
S-1988