REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



SOLICITANTES: IGOR ARMANDO DIAZ MADRID y DISANDE TERESA BLANCO DE DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.797.979 y V-10.182.227, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ARTURO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

SOLICITUD: N° 2006.

I

En fecha 8 de marzo de 2012, los ciudadanos: IGOR ARMANDO DIAZ MADRID y DISANDE TERESA BLANCO DE DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.797.979 y V-10.182.227, respectivamente, asistidos por el ciudadano: ARTURO MACHADO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.477, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 15 de agosto de 1987 contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio (hoy parroquia) Curiepe, del extinto Distrito Brión (hoy Municipio) del estado Miranda, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 33, que acompañaron al escrito en copia certificada. 2º) Que su último domicilio conyugal fue la urbanización Morón, vereda N° 15, casa N° 22, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del estado Miranda. 3º) Que producto de dicha unión procrearon un hijo que allí se identifica, mayor de edad. 4º) Que no adquirieron ningún tipo de bienes que liquidar y 5°) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el día 25 de junio de 1990 hasta el presente solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 20 de marzo de 2012, mediante diligencia que riela al folio nueve (9) del expediente, el Alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 29 de marzo de 2012, la representante del Ministerio Público mediante diligencia que riela al folio once (11) de autos, emitió opinión favorable respecto a lo planteado.

II

Al reformar el Código Civil en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: IGOR ARMANDO DIAZ MADRID y DISANDE TERESA BLANCO DE DIAZ, suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el día 25 de junio de 1990 hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable del representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: IGOR ARMANDO DIAZ MADRID y DISANDE TERESA BLANCO DE DIAZ, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial a partir de que la presente quede definitivamente firme.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES












WAS/gm/ff
S-2006




Quien suscribe GRELIN MIJARES, Secretaria del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. HACE CONSTAR: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de la original de la sentencia de DIVORCIO 185-A proferida en la solicitud signada bajo el Nº S-2006 efectuada por los ciudadanos: IGOR ARMANDO DIAZ MADRID y DISANDE TERESA BLANCO DE DIAZ: Certificación que se hace de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procesamiento Civil. Higuerote, 15 de mayo del año dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES












Gm/ff
S-2006