REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRION Y BUROZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DE MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 4.492.193.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, JACKSON HERNÁNDEZ MIQUILENA, LEROY MARTÍNEZ CASTILLO y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.632, 111.564, 156.973 y 113.995, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SALEH HAMED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 22.534.586.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE HERRERA SILLA, ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y JOSE ARMANDO VELAZCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390, 12.062, 104.733 y 15.563, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE No: 11-4797.

I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 28 de julio de 2011, por el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, ambos suficientemente identificados en autos, en contra del ciudadano SALEH HAMED, también ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita la resolución de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de junio de 2002, por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, anotado bajo el No 42, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la entrega material del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una (1) casa, ubicada en la calle Cuchivano, N° 2-50, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda y el pago de los daños y perjuicios causados y las costas, costos y honorarios profesionales. La acción se fundamentó en el presunto incumplimiento de lo convenido y el vencimiento de la prorroga legal. Ello con base a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las cláusulas Séptima y Décima Primera del contrato de arrendamiento. A su vez solicita medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble allí identificado. El ciudadano antes identificado acompañó su escrito de instrumentos probatorios que rielan a los folios 6 al 24 de autos.

En fecha 2 de agosto de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano SALEH HAMED, ampliamente identificado en autos, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 2/4/2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado.

En fecha 20 de septiembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada y los que integrarían el cuaderno de medidas.

En fecha 22 de septiembre de 2011, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al Alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada y la inserción de los fotostatos correspondientes al cuaderno de medidas.

En fecha 4 de octubre de 2011, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado, consignó recibo de citación junto con la compulsa sin firmar, en virtud de la negativa del ciudadano SALEH HAMED, parte demandada.

En esa misma fecha, la ciudadana HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, ampliamente identificada en autos, mediante diligencia, solicitó se libre boleta de notificación en complemento de la citación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2011, mediante auto del Juzgado se ordenó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de octubre de 2011, mediante diligencia, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de su traslado y de la práctica de la notificación del demandado, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, mediante escrito el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, con el carácter atribuido en autos, reforma la demanda incoada, con base a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el cumplimiento del contrato de arrendamiento y manteniendo incólume los demás pedimentos y fundamentación. También modificó la denominación de la medida cautelar de secuestro solicitada por la de embargo. El ciudadano antes identificado acompañó su escrito de instrumentos probatorios que rielan a los folios 52 al 67 de autos.

En fecha 11 de octubre de 2011, mediante diligencia, las ciudadanas HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA y GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, ambas identificadas plenamente en autos, renuncian al poder que les fuera sustituido, inserto en autos a los folios 6 al 8 del expediente y solicitan la notificación del poderdante.

En fecha 11 de octubre de 2011, el ciudadano SALEH HAMED, asistido por el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, ambos identificados en autos, mediante diligencia, confirió poder apud-acta al prenombrado abogado y a los ciudadanos ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, ELIO CESAR BURGUERA RINCON y JOSE ARMANDO VELAZCO, todos suficientemente identificados en autos.

En fecha 13 de octubre de 2011, este Juzgado mediante auto admitió la reforma de la demanda, y encontrándose a derecho el ciudadano SALEH HAMED, suficientemente identificado en autos, parte demandada, se otorgaron dos (2) días de despacho para la contestación, de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 2/4/2009, con especial énfasis en la cuantía planteada. En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto separado.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, este Tribunal vista la diligencia efectuada por las ciudadanas HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA y GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, ambas identificadas en autos, ordenó notificar a la parte actora de la renuncia del poder que les fuera sustituido a las prenombradas ciudadanas, se libró boleta.

En la misma fecha, mediante diligencia el Alguacil del Juzgado, consignó boleta de notificación suscrita por el ciudadano LEROY MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en prueba de su notificación.

En fecha 20 de octubre de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA SILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SALEH HAMED, ambos ampliamente identificados en autos, consignó escrito de contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346.6. del Código de Procedimiento Civil, relativa a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Concretamente aduce la falta de indicación o determinación de los linderos y ubicación del bien inmueble objeto de la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 340.4. ejusdem. 2. Que opone la cuestión previa contemplada en artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de capacidad de postulación o representación. 3. Que como defensas de fondo impugna el valor probatorio de la notificación practicada en fecha 8/12/2008. 4. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya violado e incumplido alguna de sus obligaciones contractuales. 5. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento alguno con el abogado LEROYD MARTINEZ CASTILLO, apoderado actor en el presente juicio. 6. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya suscrito contrato de arrendamiento con el apoderado actor, ni con la actora que hubiese sido autenticado por ante las Notarias Públicas Segunda de los Municipios Brión y Eulalia Buróz y Guaicaipuro Chacao del Estado Miranda. 7. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya suscrito contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, por algún inmueble de su propiedad, tal y como lo señala en el libelo. 8. Que niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia que tiene su representado por el inmueble haya iniciado en fecha 1 de junio de 2002. 9. Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre en mora con la parte actora en la entrega del inmueble arrendado. 10. Que niega, rechaza y contradice que su representado adeude cantidad alguna de dinero al ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO, ni a la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ. 11. Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre en la obligación de hacer entrega de algún inmueble al ciudadano LEROYD MARTINEZ CASTILLO. 12. Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre en la obligación de plazo vencido de hacer entrega a la ciudadana BELEN CECILIA FERNANDEZ RAMIREZ, del inmueble arrendado y que haya vencido el plazo de prorroga legal arrendaticia. 13. Que tratándose de una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, la acción procedente es el desalojo y no el cumplimiento de contrato. 14. Que sea negada la medida cautelar solicitada en razón de que carece de validez y por no encontrarse cubiertos los requisitos para su procedencia y 15. Que sean declaradas con lugar las defensas y consideraciones expuestas y sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas. El ciudadano antes identificado acompañó su escrito de instrumento probatorio que riela a los folios 83 y 84 de autos.

En fecha 3 de noviembre de 2011, mediante escrito el ciudadano ENRIQUE HERRERA, con el carácter atribuido en autos, promueve los medios probatorios que allí se indican, consignando al efecto recaudos constantes de once (11) folios útiles, que rielan a los folios 87 al 97 del expediente.

En esa misma fecha, mediante escrito el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, con el carácter atribuido en autos, subsana las cuestiones previas propuestas por el apoderado de la parte demandada. Adjuntó recaudos constantes de cinco (5) folios útiles, que rielan a los folios 102 al 106 del expediente.

En fecha 8 de noviembre de 2011, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no resultar manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de testigos fijó para el tercer (3er.) día de despacho siguiente, las testimoniales de los ciudadanos PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, para las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y para las doce y treinta minutos (12:30 p.m.), respectivamente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, suficientemente identificados en autos, actuaciones que rielan a los folios 108 al 111 del expediente.

En fecha 18 de noviembre de 2011, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, con el carácter acreditado de autos, consigna recaudos constantes de cinco (5) folios útiles, que rielan a los folios 113 al 117 del expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, por auto del Tribunal se ordenó la incorporación al expediente de los recaudos consignados por el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, mediante diligencia de fecha (18/11/2011).

En fecha 8 de diciembre de 2011, el ciudadano ENRIQUE HERRERA, mediante diligencia sustituye el poder otorgado, reservando su ejercicio, en la persona del ciudadano PEDRO RAFAEL BLANCO, ambos suficientemente identificados en autos.

En fecha 15 de diciembre de 2011, por auto del Tribunal, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí mencionadas.

En fecha 16 de febrero de 2012, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita copias certificadas del poder que riela a los folios 65 al 67 del expediente. En esa misma fecha, a su vez solicita pronunciamiento sobre la medida de secuestro.

En fecha 28 de febrero de 2011, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos, a los fines de que sean provistas las copias certificadas solicitadas.

En fecha 1 de marzo de 2011, por auto del Tribunal se acordó expedir los apógrafos solicitados y se negó el pedimento de pronunciamiento respecto a la medida, por encontrarse la causa en etapa de sentencia.

En esa misma fecha, mediante diligencia el ciudadano LEROYD MARTÍNEZ CASTILLO, antes identificado, retiró las copias certificadas acordadas.

II. JUICIO EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS

Consta en autos a los folios 98 al 101, escrito de fecha 3 de noviembre de 2011, presentado por la parte actora donde supuestamente subsana las antes aludidas cuestiones previas, indicando los linderos, ubicación y demás especificaciones del bien inmueble objeto de la controversia, y además, consignó copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana BELEN C. FERNANDEZ a los ciudadanos YELITZA M. NAVARRO y GILBERTO DOS SANTOS G., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/10/2006, que riela a los folios 102 al 106 del expediente. Razón por la cual, se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas y así se decide.

III. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Abierta la causa a pruebas ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos trajeron los siguientes medios probatorios:

3.1. Actora:

3.1.1. Documentales:

3.1.1.1. Marcado con la letra A, copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 7 de junio de 2002, anotado bajo el No 42, Tomo 13, segundo trimestre de 2002, que riela a los folios 52 al 57 del expediente.

3.1.1.2. Marcada con la letra B, copia certificada del original del documento de cesión y traspaso de derechos y obligaciones, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, de fecha 30 de marzo de 2001, que riela a los folios 58 al 64 de autos.

3.1.1.3. Marcada con la letra C, original de la sustitución del poder conferido al ciudadano GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, en los ciudadanos JACKSON HERNÁNDEZ MIQUILENA, LEROY MARTÍNEZ CASTILLO, JUAN JOSE NIÑO SILVERIO, HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA y GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de marzo de 2011, que riela a los folios 65 al 67 del expediente.

3.1.1.4. Copia certificada de documento poder otorgado por la ciudadana BELEN C. FERNANDEZ a los ciudadanos YELITZA M. NAVARRO y GILBERTO DOS SANTOS G., autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11/10/2008, que riela a los folios 102 al 106 del expediente.

3.1.1.5. Copia certificada de escrito de consignación arrendaticia, que riela inserto a los folios 113 y 114 del expediente y

3.1.1.6. Copia simple y original de notificación efectuada por el Notario Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 8/12/2008, que riela a los folios 17 al 19 y 115 al 117 del expediente.

3.2. Demandada:

3.2.1. Documentales:

3.2.1.1. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos SALEH HAMED y ALFREDO DEFFIT M., autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, de fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el No 27, folios 91 al 93, Tomo 4-A, cuarto trimestre de 1994, que riela a los folios 87 y 88 de autos.

3.2.1.2 Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 7 de junio de 2002, anotado bajo el No 42, Tomo 13, segundo trimestre de 2002, que riela a los folios 89 al 91 del expediente.

3.2.1.3. Copia simple de la firma personal denominada “Tienda y Zapatería HAMED SALEH”, que riela a los folios 92 al 94 de autos.

3.2.1.4. Original de Certificado de prevención y control de incendios, emanado del Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, signado con el No 7514, de fecha 22 de marzo de 1995, inserto al folio 95 de autos.

3.2.1.5. Original de Permiso de Industria y Comercio, emanado de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, Higuerote, que riela al folio 96 del expediente y

3.2.1.6. Original de solvencia del Impuesto sobre patente de industria y comercio, correspondiente al 3° trimestre de 2000, del contribuyente Tienda y Zapatería Hamed Salih, emitido por la Alcaldía del Municipio Brión del estado Miranda, Higuerote, que riela al folio 97 del expediente.

3.2.2. Las evacuaciones de los testigos, ciudadanos PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, actuaciones que rielan a los folios 108 al 111 del expediente.

3.3. A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas considera el Juzgador lo siguiente:

3.3.1. Los instrumentos públicos y privados promovidos tanto por el accionante como por el accionado, que no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en forma alguna por las partes, se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.356 y siguientes del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

3.3.2. Respecto a la notificación efectuada vía notarial, promovida por la parte actora, en copia simple, que riela a los folios 17 al 19 del expediente, que fuera impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, siendo que posteriormente el actor la consignó en original, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, folios 115 al 117 del expediente, se aprecia, por ende se desestima la impugnación y así se declara.

3.3.3. En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanos: PABLO BERROTERAN PEÑA y MANUEL ANTONIO MARQUEZ GIL, ambos suficientemente identificados en autos, en virtud que las deposiciones fueron contestes en ratificar pretensiones de la demandada, ello adminiculado con las pruebas anteriores y al no ser tachados sus dichos por la actora, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando a conocer el fondo se observa que:

La controversia gira fundamentalmente a presunto incumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, por parte de la demandada y vencimiento de la prórroga legal.

No obstante lo anterior, trabada la litis se evidenció por las pruebas aportadas por la demandada que la relación contractual arrendaticia es indeterminada, por lo cual la acción procedente era el desalojo, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de cumplimiento interpuesta.

Así las cosas, aún cuando el Juzgado a los fines de la admisibilidad haya analizado detenidamente cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y los recaudos aportados, el vicio sólo pudo ser advertido en la litis contestación, donde se constató que la acción no era la procedente para los contratos de naturaleza indeterminada. Por tal motivo, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la demanda por ser contraria a derecho y así se decide.

V. DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la ciudadana BELEN CECILIA FERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra el ciudadano SALEH HAMED, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo. Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a que alude el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

GRELIN MIJARES










WAS/gm
Exp. No 11-4797