REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Santa Teresa del Tuy.-
SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1775-2010.

JUEZ PROVISORIO: Abg. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.-

SECRETARIA: Abg. CARMEN LUISA SALAZAR.-

PARTES:
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, EDO. MIRANDA: Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.-

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-

DEFENSOR PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY: Abg. JOSE GREGORIO FERRER.-

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.-

DELITO: (DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-

En fecha 28 de marzo de 2010, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .-

En la misma fecha, dicho Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para ese mismo día a las 02:00 p.m., acto en el que se acordó seguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación hecha por la Fiscal del Ministerio Público relativa al delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y fue impuesta medida de Detención por Identificación, o hasta cumplir 96 horas, de conformidad con lo previsto en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez cumplida cualquiera de las condiciones supra mencionadas, se le impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” Ejusdem, en la siguientes: que deberá presentarse por ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda, dos veces por semana, los lunes y viernes.-

En fecha 15 de abril de 2010, se recibió expediente original mediante oficio 5410-064P-2010 de fecha 19-03-2010, procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, posteriormente en fecha 26-04-2010, se dictó auto dándole entrada en este Tribunal.-

En fecha 04 de agosto de 2011, se recibió Escrito Acusatorio de fecha (29-07-2011), presentado por la Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En fecha 10 de agosto de 2012, vista la presentación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, previo abocamiento de Ley, se acordó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas durante la investigación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la notificación de las partes, durante el lapso de cinco (5) días siguientes a que constare en autos la última notificación que de las partes se hiciera.

En fecha 26 de abril de 2012, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días a que se contrae el referido artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal acordó fijar el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Lunes 07 de Mayo de 2012, a las 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley.-
-En fecha 07 de Mayo 2012, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Juzgado actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por la ciudadana Juez, Abg. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo; seguidamente presentó formal acusación en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Colectividad (DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo señaló la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; lo que expuso de la siguiente manera:

“(…) En fecha 06 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios Detective MIGUEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.153.267, credencial 30-041, Detective DANY AZICAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.757.047 credencial 30-112 y el Agente ANTONIO GARRIDO, credencial 30-147, adscritos a la Policía Municipal de Independencia encontrándose en labores de patrullaje, en la Urbanización Bella Vista de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lograron avistar al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien vestía para el momento una franelilla de color blanco y un pantalón de blue Jean, percatándose que este portaba en su mano derecha un arma de fuego, en vista de los hechos se identificaron como funcionarios policiales, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, realizando una persecución, continuando con la fuga en dirección hacia un terreno baldío, y logrando darle alcance a los pocos metros, realizándole la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 milímetros, con los seriales devastados, con cacha elaborada en material sintético colores marrón y blanco, provistas de dos balas calibre 38 y una concha percutida del mismo calibre, trasladando el procedimiento a ese Despacho Policial quedando identificado el adolescente como Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 16 años de edad. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 16 años de edad, encuadra dentro del siguiente tipo penal como lo es el Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Sustentadas con las evidencias, experticias y elementos de convicción recabadas en el presente caso, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual. Solicito sea impuesta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que sena debatidos en Juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy acusa al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , antes identificado, ya son utiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicara en cada caso, a saber: PRIMERO: Se ofrece los testimonios de los funcionarios actuantes Detective MIGUEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.153.267, credencial 30-041, Detective DANY AZICAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.757.047 credencial 30-112 y el Agente ANTONIO GARRIDO, credencial 30-147, adscritos a la Policía Municipal Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional GOMEZ JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.615.195, y SALAZAR SUAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.171.354, el cual consta en Acta Policial, de fecha 06 de marzo de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado al momento del hecho. SEGUNDO: Se ofrece el testimonio del ciudadano DUQUE LLOVERA LUIS ENRIQUE, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.411.026, el cual consta en acta policial levantada por ante la Policía Municipal Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, que observó cuando unos funcionarios adscritos la Policía Municipal Independencia, perseguían al adolescente, logrando incautarle un arma de fuego y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que el adolescente portaba un arma de fuego. TERCERO: Se ofrece el testimonio de la Experto YURAIMA CORONADO, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-227. Cuyo testimonio pertinente por ser la Experto que practicó Experticia de Reconocimiento al objeto incautado que resultó ser un arma de fuego del tipo revólver, dos balas y una concha, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO, BALA Y CONCHA, que fueron objeto de su experticia, y se incautaron al adolescente. CUARTO: Se ofrece el testimonio de la Experto YURAIMA CORONADO, adscrita esta Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-228. Cuyo testimonio pertinente por ser la Experto que practicó Experticia de Reconocimiento a la prenda de vestir incautada al adolescente, y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características de la franelilla, que el adolescente portaba al momento de su aprehensión. QUINTO: Se ofrece el testimonio de los expertos ROXANA LUIS Y JACIR ROMANELLI, adscritos al Área de Laboratorio Físico Químico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia Físico-Químico N° 9700-053-ALFQ-226, de fecha 28 de abril de 2010. Cuyo testimonio pertinente por ser los Expertos que practicaron Experticia Físico químico al la franelilla incautada al adolescente y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, que al realizar el proceso para determinar la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos) en la prenda de vestir, resultó negativo. SEXTO: Se ofrecen los Testimonios de los Expertos CARMEN DIAZ y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0181394-10, de fecha 02-06-10. Cuyo testimonio pertinente por ser los Expertos que practicaron la Experticia Balística al objeto incautado descrito como UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, necesario para que señalen en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO, incautada al adolescente, y que la misma fue sometida al Método de Restauración para determinar, si era posible reactivar su serial, no obstante dio como resultado NEGATIVO, se desprende igualmente las características del arma de fuego, su estado de uso y conservación. Asimismo esta Representación Fiscal, tomando en consideración que el delito por el cual se acusa al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 16 años de edad, encuadra dentro del siguiente tipo penal como lo es el Delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considerando que este delito no merece privación de liberad, solicito se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literales d) y b) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ya que teniendo el principio de proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas, se considera esta sanción adecuada de la Ley que regula esta especial materia de Adolescentes, y de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación. Igualmente solicito se admitan en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que son útiles, pertinentes, necesarios y referidos al objeto de la investigación. Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente (…)”

De conformidad con lo dispuesto en los artículos, 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 326, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofreció los siguientes medios de prueba, los cuales han sido obtenidos lícitamente, y con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad y del hecho imputado al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente a saber:

PRIMERO: Los testimonios de los funcionarios actuantes Detective MIGUEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.153.267, credencial 30-041, Detective DANY AZICAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.757.047 credencial 30-112 y el Agente ANTONIO GARRIDO, credencial 30-147, adscritos a la Policía Municipal Independencia, con sede en Santa Teresa del Tuy y los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional GOMEZ JOEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.615.195, y SALAZAR SUAREZ titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.171.354, el cual consta en Acta Policial, de fecha 06 de marzo de 2010. Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, y necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado al momento del hecho.

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano DUQUE LLOVERA LUIS ENRIQUE, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.411.026, el cual consta en acta policial levantada por ante la Policía Municipal Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un testigo presencial de los hechos, que observó cuando unos funcionarios adscritos la Policía Municipal Independencia, perseguían al adolescente, logrando incautarle un arma de fuego y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que el adolescente portaba un arma de fuego.

TERCERO: El testimonio de la Experto YURAIMA CORONADO, adscrita a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia de Reconocimiento N° 9700-053-227. Cuyo testimonio pertinente por ser la Experto que practicó Experticia de Reconocimiento al objeto incautado que resultó ser un arma de fuego del tipo revólver, dos balas y una concha, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO, BALA Y CONCHA, que fueron objeto de su experticia, y se incautaron al adolescente.

CUARTO: El testimonio de la Experto YURAIMA CORONADO, adscrita esta Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-228. Cuyo testimonio pertinente por ser la Experto que practicó Experticia de Reconocimiento a la prenda de vestir incautada al adolescente, y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características de la franelilla, que el adolescente portaba al momento de su aprehensión.

QUINTO: El testimonio de los expertos ROXANA LUIS Y JACIR ROMANELLI, adscritos al Área de Laboratorio Físico Químico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia Físico-Químico N° 9700-053-ALFQ-226, de fecha 28 de abril de 2010. Cuyo testimonio pertinente por ser los Expertos que practicaron Experticia Físico químico al la franelilla incautada al adolescente y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, que al realizar el proceso para determinar la presencia de Iones Oxidantes (Nitritos y Nitratos) en la prenda de vestir, resultó negativo.

SEXTO: Los Testimonios de los Expertos CARMEN DIAZ y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalística, el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0181394-10, de fecha 02-06-10. Cuyo testimonio pertinente por ser los Expertos que practicaron la Experticia Balística al objeto incautado descrito como UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, necesario para que señalen en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO, incautada al adolescente, y que la misma fue sometida al Método de Restauración para determinar, si era posible reactivar su serial, no obstante dio como resultado NEGATIVO, se desprende igualmente las características del arma de fuego, su estado de uso y conservación.-

Los anteriores medios de pruebas ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 16 años de edad, por encontrarse incurso en el tipo penal de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE AFUEGO, previsto en los Artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, considerando que este delito no merece privación de liberad, solicito se aplique la sanción establecida en el articulo 620 literales d) y b) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ya que teniendo el principio de proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas, se considera esta sanción adecuada de la Ley que regula esta especial materia de Adolescentes, y de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación.-

CAPITULO II
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, la Juez le explicó al imputado en que consistía la audiencia, le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la misma, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la ciudadana Juez procedió a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los mismos, contestando en forma clara y a viva voz “SI COMPRENDO”. La Juez le impone al adolescente de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, del Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, en caso de admitir la Acusación Fiscal. Seguidamente le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le pregunta al imputado si desea declarar, respondiendo “NO le cedo la palabra a mi Defensor Público”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Defensa Pública: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone:

“(…) Este Representante de la Defensa Publica en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de acuerdo a los Artículo 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, esta Defensa pasa a contestar la Acusación del Ministerio Público es por lo que despliego lo siguiente: “Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento de mis defendidos. El escrito acusatorio en el capítulo II intitulado HECHOS IMPUTADOS, procede a realizar una genérica referencia no de los hechos imputados propiamente por la Representación Fiscal, sino del procedimiento policial efectuado. El artículo 326 del Código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente. El referido Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación. En otro orden de ideas los elementos de convicción que invoca la Fiscalía no son más que supuestos fácticos e infundados como para imputar la comisión del delito de Detectación Ilícita de Arma de Fuego, se deben establecer elementos concretos de punibilidad a fin de someter a consideración del juzgador argumentaciones técnico jurídica y no entronizar valoraciones jurídicas que no pertenecen al ámbito de aplicación de la ley sustantiva penal. A los fines de que se observen y se tengan como idóneos, pertinentes y necesarias la contradicción de la presente acusación, durante el Juicio Oral y Privado de llegarse el mismo y en virtud de la comunidad de la Prueba, la Defensa se reserva el derecho de interrogar a los testigos y experto presentado por el Ministerio Público. Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente: Primero: Conforme al Artículo 33, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI DEFENDIDO Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, supra identificados, es todo” (…)”

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible, considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, no haciendo el legislador distinción alguna sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al propio tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, concretándose de esta forma el principio de economía procesal.-

En consecuencia, este Tribunal “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal la admite, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Colectividad (DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como la calificación jurídica hecha por la Representación Fiscal; en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad por la Representante del Ministerio Público, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Concedido el derecho de palabra al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien expone: “YO ADMITO LOS HECHO, si a mi que quitaron la pistola y mas nunca he agarrado una pistola, me arrepiento de haberla cargado”, es todo”. Igualmente Se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expuso:

“(…) Vista la manifestación de voluntad de mi defendido al admitir los hechos, esta defensa no se opone a la misma, y solicita la imposición de la sanción correspondiente establecida en el articulo 623 al 627 de la Ley aplicable por excelencia tomando en cuenta con la rebaja máxima correspondiente según lo previsto en el artículo 583 de la ley especial, tomando en cuenta la supremacía del Interés Superior del Niño y Adolescente previsto en el articulo 8 y al fiel cumplimiento de los articulo 28, 32, 32-A, 37 y 39 todos de la misma Ley en comento, así como también este representante de la Defensa Publica solicita que sea remitido el expediente al tribunal de ejecución con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda para su pronto trámite judicial, es todo (…)”

Visto que en el caso que nos ocupa el Defensor Público se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, quien asumió su responsabilidad, al cedérsele la palabra en plena Audiencia Preliminar al admitir los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido “(…)En fecha 06 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios Detective MIGUEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.153.267, credencial 30-041, Detective DANY AZICAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.757.047 credencial 30-112 y el Agente ANTONIO GARRIDO, credencial 30-147, adscritos a la Policía Municipal de Independencia encontrándose en labores de patrullaje, en la Urbanización Bella Vista de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, lograron avistar al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , quien vestía para el momento una franelilla de color blanco y un pantalón de blue Jean, percatándose que este portaba en su mano derecha un arma de fuego, en vista de los hechos se identificaron como funcionarios policiales, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso al llamado, emprendiendo veloz huida, realizando una persecución, continuando con la fuga en dirección hacia un terreno baldío, y logrando darle alcance a los pocos metros, realizándole la inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en su mano derecha un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 milímetros, con los seriales devastados, con cacha elaborada en material sintético colores marrón y blanco, provistas de dos balas calibre 38 y una concha percutida del mismo calibre, trasladando el procedimiento a ese Despacho Policial quedando identificado el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 16 años de edad (…)”

En este orden de ideas, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, admitió los hechos que le fue imputado por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los prenombrados adolescentes, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública, y previa admisión por parte del Órgano Jurisdiccional.

TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como el ACTA POLICIAL, de fecha 06 de marzo de 2010, de la que se desprende claramente la responsabilidad penal del imputado adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del referido adolescente. EL ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-03-2010, rendida por el ciudadano DUQUE LLOVERA LUIS ENRIQUE, por ante la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, en su condición de testigo presencial. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 9700-053-227 de fecha 07-03-2010, suscrita por la Experta YURAIMA CORONADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-228 de fecha 07-03-2010, suscrita por la Experta YURAIMA CORONADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. LA EXPERTICIA FISICO-QUIMICO Nº 9700-053-ALFQ-226, de fecha 28-04-2010, suscrita por los Expertos ROXANA LIUIS y JACIR ROMANELLI, adscritos al Área de Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0181394-10 de fecha 02-06-2010, suscrita por los Expertos CARMEN DIAZ y ELISCAR NERIS, adscritos a la División de Balística de la Coordinación Nacional de Criminalisticas.-

Por ello se admitieron los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”, ejusdem, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 624, ibídem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, ha solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del joven adulto acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los mismos, determinando el grado de responsabilidad del acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de éste y su capacidad para cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un acto delictivo como lo fue uno de los delitos Contra La Colectividad (DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD ya que tanto el Acta Policial levantada por la comisión policial, como del resultado de las experticias efectuadas a las evidencias incautadas, se desprende que el adolescente portaba una arma de fuego, requisito estos que subsumen la conducta desplegada dentro del ilícito penal invocado. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que no estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la Sociedad.-

En función a la edad del hoy adolescente y su capacidad para cumplir la medida; está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla.-

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al imputado adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente en la comisión de uno de los delitos Contra La Colectividad (DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO), previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunado a la finalidad de las medidas, como lo es primordialmente educativa, a tenor del articulo 583 ibidem, es por lo que se acuerda, considerando que este delito no merece privación de libertad, solicito se aplique la sanción establecida en el Articulo 620 literales b) y d) en concordancia con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con el fin de regular el modo de vida del Joven adulto, y así promover su formación, a criterio de esta Juzgadora, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado joven adulto, a cumplir la Medida de Libertad asistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literal “b”), en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad, la entidad de la sanción a cumplir de UN (01) AÑO de Reglas de Conducta, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora, estima que aunque el delito que nos ocupa no merece este tipo de sanciones, no puede obviar el propósito e intención del legislador, al disponer una rebaja en razón de la economía procesal, es decir, que con su aplicación se evita el movimiento del aparato judicial, no pudiendo dejarse de lado, tampoco el hecho que la rebaja atiende a una premiación al acusado, por colaborar con la justicia, la obligación de cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley antes mencionada. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Función de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente , 16 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 03-12-96, residenciado en Ciudad Lozada, Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Ado, por encontrarlo culpable y en consecuencia responsable penalmente de los cargos imputados por la Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ADMITE la calificación jurídica en el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 276 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se ADMITEN en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas el Ministerio Público. CUARTO: En consecuencia, SANCIONA al adolescente imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente; antes identificado, a cumplir la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de DOS (02) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el adolescente deberá cumplir la medida por el lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consisten en las siguientes prohibiciones y obligaciones: (1) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. (2) Prohibición consumir bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (3) Prohibición de concurrir a lugares nocturnos, tales como bares, discotecas, eventos públicos. (4) Prohibición de salir del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización Judicial. (5) Prohibición de cambio de domicilio sin autorización previa del Tribunal en Función de Ejecución. (6) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar el comportamiento de su representado mensualmente al Tribunal en Función de Ejecución con sede en los Teques. (7) La obligación de incorporarse al Sistema de Educación Formal. (8) Prohibición de comunicarse con personas que puedan estar involucradas con hechos de naturaleza delictiva. QUINTO: Se declara Con Lugar lo solicitado por el Defensor, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. SEXTO: Se Ordena el Cese de la Medida Cautelar impuesta en audiencia de presentación celebrada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, en fecha 08 de Marzo del año dos mil diez (08-03-2010), contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los dieciséis (16) día del mes de mayo del año Dos Mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart



La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa Salazar

En esta misma fecha de hoy, dieciséis de mayo del año dos mil doce, siendo launa y cuarenta de la tarde, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.-
La Secretaria,



Expediente N° 1775-2010.-
Juan.-