REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.

202º y 153º.

EXPEDIENTE Nº 2766-09

PARTE ACTORA: SANTOS JOSE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.408.512.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JEAN FRANCO FORNINO ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.337.-
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO MORLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.888.192.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares (Vía Intimación) incoada por el ciudadano SANTOS JOSE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.408.512, en fecha 13 de octubre de 2009, ante la secretaría de este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, contra el ciudadano SEGUNDO MORLES.-

En fecha 20 de octubre del año 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda insto a la parte actora a subsanar el requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido 642 ejusdem.
En fecha 04 de noviembre del año 2009, mediante diligencia compareció el ciudadano SANTOS JOSE MIJARES parte Actora a los fines de consignar poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA Y JEAN FRANCO FORNINO ARDILA.
Lo anterior constituye, una síntesis clara, precisa y la cónica de los términos de la controversia.-

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:


Por su parte, prevé el artículo 269 euisdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en c ualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
En cuanto a las normas transcritas ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, expediente número 2006-001089.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar actos de procedimiento para impulsar el mismo, desde la presentación de su escrito libelar en el cual el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda insto a la parte actora a subsanar el requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido 642 ejusdem, y asimismo en fecha En fecha 04 de noviembre del año 2009 donde compareció a consignar poder Apud Acta a favor de los abogados antes señalados; todo lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de dos años desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia anual en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos Este Juzgado Del Municipio Independencia Y Simón Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal lo declara terminado y ordena su remisión al Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).- 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart

La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa. Salazar.

En la misma fecha de hoy, Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 01:45p.m.
La Secretaria,

Abg., Carmen Luisa Salazar.,



Exp. 2766-09
WML/CLS/Nayermir.-
































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.

202º y 153º.

EXPEDIENTE Nº 2766-09

PARTE ACTORA: SANTOS JOSE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.408.512.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JEAN FRANCO FORNINO ARDILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.337.-
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO MORLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.888.192.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares (Vía Intimación) incoada por el ciudadano SANTOS JOSE MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.408.512, en fecha 13 de octubre de 2009, ante la secretaría de este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, contra el ciudadano SEGUNDO MORLES.-

En fecha 20 de octubre del año 2009, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda insto a la parte actora a subsanar el requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido 642 ejusdem.
En fecha 04 de noviembre del año 2009, mediante diligencia compareció el ciudadano SANTOS JOSE MIJARES parte Actora a los fines de consignar poder Apud Acta a los abogados JOSE GREGORIO ESPAÑA GAMBOA Y JEAN FRANCO FORNINO ARDILA.
Lo anterior constituye, una síntesis clara, precisa y la cónica de los términos de la controversia.-

-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:


Por su parte, prevé el artículo 269 euisdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en c ualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal. Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante.
En cuanto a las normas transcritas ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Resaltado de este tribunal).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
Tal criterio ha sido acogido decididamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, expediente número 2006-001089.

Ahora bien, del examen de las actas procesales se evidencia que la parte actora en este proceso, dejó de ejecutar actos de procedimiento para impulsar el mismo, desde la presentación de su escrito libelar en el cual el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda insto a la parte actora a subsanar el requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido 642 ejusdem, y asimismo en fecha En fecha 04 de noviembre del año 2009 donde compareció a consignar poder Apud Acta a favor de los abogados antes señalados; todo lo cual evidencia que a la presente fecha ha transcurrido más de dos años desde el último acto de impulso procesal, lo cual permite declarar, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumada la perención de la instancia anual en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos Este Juzgado Del Municipio Independencia Y Simón Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal lo declara terminado y ordena su remisión al Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).- 202º de la Federación y 153º de la Independencia.-
La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart

La Secretaria,

Abg. Carmen Luisa. Salazar.

En la misma fecha de hoy, Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012), se publicó y se registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 01:45p.m.
La Secretaria,

Abg., Carmen Luisa Salazar.,



Exp. 2766-09
WML/CLS/Nayermir.-