REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
Santa Teresa del Tuy.-

AUDIENCIA DE PRESENTACION

EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE: Nº 2387-2012.-

IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente .-

VICTIMA: (Occiso) MATOS PAREDES JENNER GUILLERMO.-

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.-

JUEZ PROVISORIO: Abg. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.-

SECRETARIA.: Abg. CARMEN LUISA SALAZAR.-

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.-

DEFENSORA PRIVADA: Abg. ELSY MARIELA BLANCO RODRIGUEZ.-

En el día de hoy, veinticinco (25) de mayo dos mil doce, siendo la hora acordada para que tenga lugar el Acto de Audiencia de Presentación del Adolescentes de conformidad con las atribuciones conferidas en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección Integral al Niño y a los Adolescentes, se constituyó el Tribunal en la sede de este Despacho por la Juez Dra. Wendy L. Martínez Longart, quien insta a la Secretaria Abg. Carmen Luisa Salazar, verifique la presencia de las partes y expone:

Se encuentra presente previo traslado procedente del Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-09-94, de profesión u oficio, trabaja Construcción con el hermano, y tiene 3º año de instrucción, residenciado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente.

Se encuentra presente la representante legal para este acto (Madre) ciudadana ANA SIMONA GONZALEZ PONCE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.892.419-

También se encuentra presente la Defensa Privada Abg. ELSY MARIELA BLANCO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.633, quien estando presente acepto el cargo y prestó el juramento de Ley para asistir a dicho adolescente antes identificado.

Igualmente se encuentra presente el representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA.-

Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con especial referencia al contenido de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en fecha 19-02-2002, Sentencia 274, en la cual indican los parámetros para poder dictar ante los supuestos de ley, una medida restrictiva de libertad personal, en tal sentido, realizo la presentación del adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°************, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, en fecha 23-05-2012, a las 08:30 horas de la noche, luego de haber sido señalado por la ciudadana MARTINEZ ALEJANDRINA, como la persona que en fecha 22 de abril de 2012, dio muerte al ciudadano MATOS PAREDES JENNER GUILLERMO, este señalamiento fue en un lugar público, como lo es el Andén número 5, del Terminal de pasajeros, en el andén que cubre la parada Charallave-Ocumare, Asociación Unión Chara, la testigo gritó al igual que los presentes ¡asesino!, por lo cual los funcionarios ante el clamor público, optaron por darle la voz de alto al adolescente, realizándole la inspección de personas, no incautando ningún objeto ilegal, siendo señalado por la ciudadana testigo, como la persona que en esa fecha se encontraba a bordo de la unidad de transporte público donde se trasladaba ella, la víctima y otros pasajeros, cuando varios sujetos entre ellos el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de 17 años de edad, despojaron de sus pertenencias a los pasajeros, bajo amenazas de muerte, y dispararon un arma de fuego, en contra del ciudadano MATOS PAREDES JENNER GUILLERMO, quien cayó muerto en las piernas de la testigo, cursa en las actas que conformen el expediente I-943-206, llevado por el Cuerpo de Investigaciones, las actuaciones iniciales del caso, como lo son inspecciones técnicas del lugar de los hechos y del occiso, entrevistas a testigos y fijaciones fotográficas, no obstante se constata que hay ambigüedad en las entrevistas rendidas por la citada testigo principal del caso, por lo que se requiere que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, para ampliar ante esta Representación Fiscal y en presencia de la Defensa, para que tengan control de dicho elemento de convicción. Este hecho se precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, establecido en el artículo 405 del Código Penal, ya que presuntamente el adolescente, fue autor o partícipe en el hecho que ocasionó la muerte del hoy occiso MATOS PAREDES JENNER GUILLERMO. En virtud que el delito es grave, no está prescrito y atenta contra la vida de una persona, existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente, al ser señalado por uno de los testigos como la persona que ocasionó dicha muerte, y hay peligro de fuga, atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho principal, es por lo que solicito la aplicación de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber Fianza Personal, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación y de esa forma personas responsables garantizarían que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”

En este estado la ciudadana Juez impone al adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, con palabras claras y precisas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49° Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza“:….artículo 49, El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas,……. en consecuencia, 5°.- toda personas tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones o con las garantías establecidas en esta Constitución y esta Ley…….Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzgan podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, ordinarias y especiales”……y por ende las establecidas en el artículo 538:……de la dignidad; 541:…….de la información; y 542:……del derecho a ser oído, aparte único 543:…… del juicio educativo; 583:……….de la admisión de los hechos de la LOPNA y 18:……de la contradicción, del COPP. Así como los artículos 31:……de la excepciones oponibles durante la fase de juicio oral; 32:………de la Resolución de oficio; 33:……….. de los efectos de las excepciones; 34:………de la extensión jurisdiccional y 43:……… del procedimiento; 376:………del procedimiento de admisión de los hechos Ejusdem….”En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta;…… le explicó que puede declarar en su defensa, le advirtió que puede abstenerse de declarar si así lo desea, sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no lo haga y que está asistido de su defensa, finalmente le preguntó si tenía deseo de declarar manifestando este: “si comprendo y no quiero declarar.
El Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al precepto Constitucional.-

Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Privada, Abg. ELSY MARIELA BLANCO RODRIGUEZ: quien expone: “Oída como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, Rechazo la precalificaron planteada por esta representante Fiscal, por cuanto no existen razones para que mi defendido tenga tal carácter, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción en la declaración de la testigo ciudadana MARTINEZ ALEJANDRINA, quien lo señala, existen ciertas contradicciones que hace ambigua su declaración, por cuanto en la declaración rendida por ante la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, así como la rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, razón por la cual no existen concordancia entre las dos declaraciones, ya que la opinión de la testigo antes señalada no cuenta con la suficiente certeza para ello, no existen pruebas suficientes para determinar su culpabilidad, es por ello que invoco el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece al legalidad y la lesividad en la sanción, con respecto a mi defendido ya que no esta lo suficientemente justificada su conducta, asimismo invoco el articulo 540 que alude a la presunción de inocencia, ya que ninguna persona es culpable hasta que no se demuestre lo contrario, finalmente promuevo que se le decrete la libertad plena a mi defendido, por considerar la insuficiencia de los elementos que lo responsabiliza, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público me opongo a la misma y en su lugar solicito una medida menos gravosa que esta contemplada en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto negado que sea acordada la medida del literal g, solicito se le imponga una de posible cumplimiento, por cuanto mi defendido y su grupo familiar son personas de escasos recursos, es todo”

DISPOSITIVA

Seguidamente, la ciudadana Juez expone: Vista la exposición de la Representación del Ministerio Público y vista la exposición del Defensor Público, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia, actuando como Juez de Control de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a los fines de decidir la presente audiencia pasa dictar los siguientes pronunciamiento previas las observaciones:

Siendo la oportunidad para decidir la presente audiencia de presentación; solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público, específicamente Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, decreta lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda seguir los trámites por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que prosiga la averiguación, artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de determinar la participación o no del adolescente presente en sala.-

SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación realizada por el Ministerio Público en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en los artículos 405 del Código Penal.-

TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar pedida por el Representante del Ministerio Público, con base en lo dispuesto en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la prestación de una caución económica de depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real, el Tribunal la declara CON LUGAR, en virtud que a juicio de quien decide se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que se les imputa al Adolescente merece como sanción privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Especial en comentario, razón por la que se presume el peligro de fuga, la acción penal no está evidentemente prescrita, así como que de las actas policiales se desprenden fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del Adolescente imputado y de la forma como narra las circunstancias de modo tiempo y lugar cómo acontecieron los hechos, lo cual ha sido un hecho publico y notorio que ha causado alta conmoción a la sociedad, este Tribunal considera, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos y con fundamento a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en fecha 19-02-2002, Sentencia 274, en la cual indican los parámetros del tenor siguiente:……“(…) La medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por la Sala nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como órgano superior, previa solicitud del Ministerio Fiscal, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.(…) ... “(…) La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público (…)”… En vista de lo antes señalado, el adolescente imputado deberá presentar DOS (02) fiadores que en su conjunto devenguen la cantidad de CIENTO TREINTA (130), que además cumplan con los siguientes requisitos: Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Recibos de Pago, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial.-

CUARTO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensora Privada, en lo relacionado a la libertad plena, en virtud de las razones expuestas en el particular que antecede.-

QUINTO: En consecuencia, líbrese boleta de Ingreso dirigido al S.E.P.I.N.A.M.I, del Estado Miranda con sede en Los Teques, con las instrucciones necesarias.-

SEXTO: Por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave.-

SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las presentes en esta audiencia de la presente decisión. Siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluida la presente audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Juez Provisorio,

Abg. Wendy L. Martínez Longart



El adolescente,

______________________



Representante Legal,

_______________________


La Fiscal del M. P.,




La Defensora Privada,


La Secretaria.,

Abg. Carmen Luisa Salazar.



Exp. Nº 2387-2012.-
Juan.-