REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy
202° y 153°


EXPEDIENTE N° 3080-2012.

PARTE ACTORA:
Ciudadanos JOSE DIEGO GONCALVES, JOAO DE ABREU, HILDA MARGARITA DE ABREU LEDEZMA y MANUEL PEDRO DE ABREU LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.051.837, V-6.290.699, V-6.270.096 y V-6.270.097 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogado LUIS GERARDO LÓPEZ VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.252.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano APOLINAR PEREZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 8.56316.264.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.697.

MOTIVO: DESALOJO.

-I-
SINTESÍS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo presentada por el Abogado Luís Gerardo López Villasmil, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita de Abreu Ledesma y Manuel Pedro De Abreu Ledesma, el 27 de febrero de 2012, ante este Juzgado contra el ciudadano Apolinar Pérez.
Señala el apoderado actor como hechos fundamentales de la demanda los siguientes:
Que el ciudadano Manuel De Abreu, hoy fallecido y quien fuera titular de la cedula de identidad V-6.138.765, celebro contrato verbal de arrendamiento, desde hace mas de diez y nueve (19) años en su condición de propietario con el ciudadano Apolinar Pérez, de un inmueble donde opera comercialmente el Bar Restaurant Chapaiguana, ubicado en la población de Santa Teresa del Tuy, calle Independencia sector La Vaquera, Municipio Independencia del estado Miranda, constituido por un local comercial, el área del terreno que ocupa y el que le es anexo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En una longitud de treinta y seis metros (36mts) terrenos de la granja Las Flores que fue del Señor FELIX CUBAS CORTIJO; SUR: En una longitud de treinta y un metros (31mts) terrenos de la carretera Nacional que conduce a la Raiza prolongación de la Avenida Lamas; Este: En una longitud de sesenta y seis metros (66mts), calle pública que conduce la población de Santa Teresa del Tuy, y; OESTE: En una longitud de cincuenta y dos (52mts) terrenos de la Granja Las Flores antes mencionada.
Que en fecha 3 de septiembre de 1993, dicho arrendador en su condición de propietario, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a sus representados José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita De Abreu Ledezma y Manuel Pedro De Abreu Ledezma, el inmueble objeto del contrato, de conformidad con el documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 03 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero de los libros llevados en ese Registro. Subrogándose así el contrato de arrendamiento verbal existente en su condición de arrendadores.
Que en fecha 16 de julio de 1994, el arrendatario Apolinar Pérez, comenzó a efectuar consignaciones ante este Tribunal por un monto de BOLIVARES QUINCE CON 00/100 CTS, (Bs. 15,00), con aumento del impuesto al valor agregado en un 16% en forma progresiva, quedando de esta forma reconocido el mencionado contrato, efectuando dichos aumentos en forma unilateral, sin tomar en cuenta la voluntad de los arrendadores.
Que a la fecha sus representados han realizado todas las gestiones amistosas necesarias para lograr que el arrendatario convenga en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en vista de que el copropietario ciudadano José Diego Goncalves, se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble para el funcionamiento de la empresa VARIEDADES MI TUY III, C.A., de la cual es socio ya que en la actualidad esta tiene sus operaciones comerciales en un local ubicado en la calle Andrés Bello con calle Falcón, Sector Casco Central, local Nº 31-B de esta población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ello de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado entre él como arrendatario, y el propietario del inmueble ciudadano José Elías Najas Cordoves, cancelando un canon mensual de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS con 00/100 CTM (Bs. 1.800,00), por concepto de alquileres, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 07, de fecha 15 de junio de 2011, hecho que causa un perjuicio económico.
Fundamento su pretensión en los artículos 1.159, 1.160. 1.133 del Código Civil; 1º y 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,
En el petitorio de la demanda solicito lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente en nombre de mis representados POR DESALOJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 34, LITERAL “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano APOLINAR PEREZ titular de de la cédula de identidad Nº V-8.563.264, mayor de edad, venezolano, comerciante, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal: Primero: en el desalojo del inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento verbal, ubicado en cuyos linderos y medidas y linderos se encuentran especificados plenamente en el presente escrito libelar. Segundo: en la entrega de dicho inmueble totalmente desocupado. Tercero: en la condenatoria en costas procesales de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil...”

Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00), equivalente a dos (2U.T) tributarias.
Acompañando al Libelo de Demanda de Poder Autenticado en fecha 19 de Febrero de 2010, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo, del estado Miranda, en la población de Santa Lucía, mediante el cual los ciudadanos José Diego Goncalves, Hilda Margarita de Abreu Ledezma, Manuel Pedro De Abreu Ledezma y Joao De Abreu, otorgaron Poder Especial al Profesional del Derecho Luís Gerardo López Villasmil, como Anexo “A”.
Como Anexo “B” Copia Certificada del Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano Manuel De Abreu, actuando en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “Comercial De Todo S.R.L.” y los ciudadanos José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita De Abreu Ledezma y Manuel Pedro De Abreu Ledezma, de un inmueble situado en la Población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, constituido por un edificio, el área de terreno que ocupa y el que le es anexo, siendo estos los linderos y medidas: NORTE: En una longitud de treinta y seis metros (36mts) terrenos de la granja Las Flores que fue del Señor FELIX CUBAS CORTIJO; SUR: En una longitud de treinta y un metros (31mts) terrenos de la carretera Nacional que conduce a la Raiza prolongación de la Avenida Lamas; Este: En una longitud de sesenta y seis metros (66mts), calle pública que conduce la población de Santa Teresa del Tuy, y; OESTE: En una longitud de cincuenta y dos metros (52mts) terrenos de la Granja Las Flores antes mencionada. Dicho Contrato fue autenticado por ante el Juzgado del Distrito Independencia de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 julio de 1993, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Independencia del Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 1993.
Como Anexo “C” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Elías Najas Cordovés, “El Arrendador” y el ciudadano José Diego Goncalves “El Arrendatario”, donde el primero da en arrendamiento al segundo un (01) local comercial ubicado en la calle Andrés Bello, con calle Falcón, Sector Casco Central, Local Nro. 31B, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, siendo protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio de 2011, quedando inserto Bajo en Nº 59, Tomo Nº 07 de los libros de Autenticaciones llevadas por esa Oficina.
En fecha 1º de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda, librando boleta de citación a la parte demanda a fin de que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 12 de marzo del año en curso, el Alguacil del Tribunal consigna la orden de comparecencia con la compulsa y deja constancia de haberse trasladado a la dirección del demandado ciudadano Apolinar Pérez, quien estando presente en el sitio manifestó no querer recibir ni firmar la boleta de citación.
En diligencia de la misma fecha el apoderado de la parte actora, vista la negativa del demandado a firmar la citación, solicita se acuerde por secretaria conforme al 218 del Código de Procedimiento Civil, la notificación al demandado de la declaración del Alguacil, la cual fue acordada y librada en esa fecha.
En fecha 15 de marzo del 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada conforme al artículo 218 ejusdem.
El 22 de marzo del mismo año, la parte demandada Apolinar Pérez, otorga poder apud acta al profesional de derecho Abogado Petronio Ramón Bosques, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.
El 28 de marzo de 2012, el abogado Luís Gerardo López Villasmil apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas, en el cual ratifica las documentales producidas con el libelo de la demanda, a saber, el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, con el cual pretende demostrar fehacientemente la propiedad de sus representados sobre el mismo y el contrato de arrendamiento promovido como instrumento fundamental de la demanda, con el cual persigue quede demostrada la necesidad de su representado Joao Diego Goncalves, de ocupar el inmueble en litigio. De igual modo promovió Acta Constitutiva de la Empresa Variedades Mi Tuy III C.A., que fuera Registrada en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, Inscrita en el Registro de Comercio, Bajo en numeral 22, Tomo 152-A, del año 2011, en fecha 02 de Junio del año 2011, donde se evidencia que el ciudadano Joao Diego Goncalves, es socio de la misma, que en el inmueble arrendado funciona dicha empresa de conformidad con domicilio fiscal. Así como promovió dos inspecciones judiciales, una en el local comercial donde funciona el Fondo de Comercio Bar Restaurant Chapaiguana, sector La Vaquera, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, con la que quiere demostrar la actividad comercial que se explota en dicho inmueble y que es aprovechada por el sujeto pasivo de la presente causa. Y la segunda en el inmueble ubicado en la calle Andrés Bello con Calle Falcón, Sector Casco central, Local Nº 31B, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que en dicho inmueble se encuentra funcionando la empresa de la cual es socio uno de sus representados Joao Diego Goncalves.
El 30 de marzo del mismo año, el abogado Petronio Ramón Bosques, en su carácter de apoderado del demandado, presenta escrito donde opuso La Cosa Juzgada de la presente demanda, alegando que en fecha Dieciséis (16) de marzo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la causa de Desalojo signada 007-04, nomenclatura de mencionado Tribunal, estableciendo Sin Lugar el desalojo interpuesto por los ciudadanos Hilda Margarita De Abreu Ledezma, José Diego Goncalves, Joao de Abreu y Manuel Pedro De Abreu Ledezma contra el ciudadano Apolinar Pérez. Condenándose en costas a la parte demandante. Que esta es una sentencia definitiva contra la cual no se ejerció ningún recurso. Alega el Apoderado Judicial de la parte demandada el contenido del artículo 1395 del Código Civil que “…para que proceda la autoridad de cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter anterior…” Por lo que en el presente caso, se da el requisito de la identidad de ambas partes y se refiere a una misma cosa que es el contrato verbal mencionado, la pretensión es la misma en cuanto a su causa pretendi, pues en ambos casos los constituye el Desalojo del inmueble, siendo símiles sentencias en cuanto al fin perseguido y que no puede discutirse nuevamente Desalojo del Inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual forma alegó la parte demandada la Falta de Cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente demanda, sustentado su alegación que si bien es cierto que el ciudadano Manuel De Abreu, hoy fallecido, en su condición de propietario celebró un contrato de arrendamiento con su representado, ciudadano Apolinar Pérez, desde hace diecinueve (19) años aproximadamente, que tuvo por objeto un inmueble constituido en un local comercial con un pasillo anexo y se encuentra ubicado en la calle Independencia, sector La Vaquera, Municipio Independencia del Estado Miranda. Pero que no es cierto lo señalado por la parte actora en cuanto a que el finado Manuel De Abreu, en fecha 03 de septiembre de 1993, en su condición de propietario haya dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita De Abreu Ledezma y Manuel Pedro De Abreu Ledezma, por cuanto el referido inmueble no pertenecía al causante Manuel De Abreu, sino a la Sociedad Mercantil “Comercial De Todo S.R.L.”, quien no era la arrendataria del inmueble objeto de la presente causa, sino el ciudadano Manuel De Abreu, en su carácter personal, por lo cual la parte actora no se pudo subrogar la cualidad de arrendatario; no quedando demostrado la relación existente entre arrendador y arrendatario.
Que desde el mes de julio de 1994, su representado viene efectuando consignaciones de cánones de arrendamiento por ante este Tribunal, a favor del beneficiario Sucesión Manuel De Abreu.
Alega de igual forma el Apoderado Judicial de la parte demandada, la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, en virtud de la Inepta Acumulación que hace el actor al demandar: el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal; La entrega de dicho inmueble totalmente desocupado: y la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; indicando que la pretensión de la parte actora esta circunscrita al desalojo del inmueble arrendado, no siendo la solicitud de condenatorias en costas parte de la pretensión; sino una consecuencia legal para la parte que resulte totalmente vencida, coexistiendo en el presente caso inepta acumulación de pretensiones. Adjunto al escrito consignó: Copia Simple de la Sentencia del Expediente Nº 007-04 dictada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedó firme en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), el cual constituye el Anexo “A”. Copia Simple del Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano Manuel De Abreu y los ciudadanos José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita De Abreu Ledezma y Manuel Pedro De Abreu Ledezma, de un inmueble situado en la Población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, constituido por un edificio, el área de terreno que ocupa y el que le es anexo y que se encuentra suficientemente identificado en los autos, siendo el Anexo “B”. Y como Anexo “C” adjunta dos Consignaciones de Expedientes Regulares llevados ante este Tribunal efectuadas por el ciudadano Apolinar Pérez, correspondiente del canon de arrendamiento perteneciente al Beneficiario Sucesión Manuel Abreu, correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2012.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado Petronio Ramón Bosques, promovió pruebas, alegando el merito favorable de los autos, impugnando y desconociendo el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el Nº 59, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, por ser un instrumento cuya redacción es de un autor desconocido, no suscrito por la persona de su representado, ni se trata de hecho discutido en el presente juicio y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que no puede concedérsele valor probatorio alguno. Ratificando las documentales que fueran consignadas en fecha 30 de marzo de 2012.
El 2 de abril de 2012, el Tribunal se traslado y se constituyo en los sitios objetos de inspección y practicó las mismas.
El 3 de abril de del año en curso, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En esa misma fecha el apoderado del la parte actora presento escrito donde impugnó y desconoció el escrito de promoción de pruebas del demandado, por cuanto de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se establece sobre las pruebas instrumentales, que las mismas se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, siendo que en el presente caso la parte demandada pretende impugnar y desconocer un documento público, que fuera promovido con anexo al libelo de la demanda y siendo un documento público no impugnado a tiempo, surte efectos erga omnes.
El 10 de abril de 2012, el apoderado actor presento escrito de alegatos en el cual solicitó la declaración de la confesión ficta.
El 11 de abril de 2012, el tribunal dice vistos y entra en estado de sentencia.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

-II-
PUNTO PREVIO.
En el lapso probatorio, la parte demandada alego la cosa juzgada, falta de cualidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
En cuanto a la Cosa Juzgada alegada, este Tribunal observa, de la revisión de los anexos consignados con la contestación, se evidencia que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, causa de Desalojo signada 007-04, nomenclatura de mencionado Tribunal, dictando sentencia en fecha Dieciséis (16) de marzo de 2004, la misma se trato de una demanda de Desalojo fundamentada en el Literal “C” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es: “c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación.” siendo declarada Sin Lugar.
Ahora bien, a los efectos de explicar con claridad los conceptos de demanda, acción y pretensión, citaremos al eminente tratadista Dr. Arístides Rengel-Romberg, quien ha indicado lo siguiente:
“Mientras que la acción es un derecho, la pretensión es un acto y más propiamente una declaración de voluntad.

De la acción y de la pretensión se diferencia la demanda. Ésta no es un derecho, sino un acto procesal. El acto procesal por excelencia del actor (demandante) en el proceso civil, el cual comienza por la demanda escrita.
…Pero la demanda, a su vez contiene la acción y la pretensión”.

Entonces, esto quiere decir, que con la demanda se ejerce el derecho de acción y se deduce la pretensión, es decir, que la demanda contiene la acción que pone en movimiento a la jurisdicción, para así darle paso al proceso, y a su vez, contiene a la pretensión o reclamación del justiciable de la tutela por parte del Estado. De esta manera, la acción es un derecho o potestad; la pretensión, una declaración de voluntad, y la demanda un acto procesal.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala qué debe expresar el libelo de demanda, y básicamente, expresa una serie de requisitos subjetivos, a saber, la indicación del tribunal, del actor y del demandado. Y por otra parte, contiene elementos objetivos, como, el petitum y la causa de pedir, que está conformada por fundamentos fácticos y jurídicos.
Ahora bien, este Tribunal se permitirá efectuar algunas consideraciones propiamente en cuanto al concepto, lo que pauta nuestra legislación y la jurisprudencia patria en cuanto a la Cosa Juzgada.
La Cosa Juzgada, “res iudicatia”, es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa.
Ahora bien, nuestro Código Civil, en el artículo 1395 se dispone lo que a continuación se transcribe:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos. Tales son:
1º …Omissus…
2º…Omissus…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Es decir que la propia ley sustantiva establece que la Cosa Juzgada tiene límites dentro de los cuales esta circunscrita, y esto es, que no puede volver a discutirse entre las mismas personas una misma materia e invocando idénticas razones. La doctrina señala tradicionalmente que para que sea procedente la excepción de Cosa Juzgada, es preciso que en ambos juicios concurran tres requisitos comunes: Identidad de la persona, mismo demandante y demandado; Identidad de la cosa pedida, es decir el objeto o beneficio jurídico que es solicitado debe tratarse del mimo y la Identidad de la causa de pedir, donde el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser exactamente el mismo.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0069, de fecha 19 de Junio de 2001, se dispuso lo que a continuación se señala: “…nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en lo limites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.”

De lo anteriormente trascrito, puede afirmarse, que en el caso concreto que la parte actora intentó dos demandas distintas contra el ciudadano Apolinar Pérez, en razón del contrato de arrendamiento que versa entre ambas partes, sobre el inmueble antes identificado, y que aun cuando en la presente demanda se observa que las personas intervinientes son las mismas, el objeto es el mismo, la causa de pedir: las razones de hecho y de derecho son totalmente diferentes, porque aun cuando lo que se solicita es el Desalojo de acuerdo a lo pautado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el petitum y los alegatos esgrimidos no son iguales, siendo que mientras en la primera demanda se planteó el Desalojo por la causal “C” “Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desoc contiene siete causales diferentes para intentar la acción. Por todas las razones expuestas, debe concluir esta juzgadora que en el presente caso no se configura la Cosa Juzgada, por lo que es forzoso para quien decide, desestimar la cuestión alegada por la parte demandada. Así se decide.

OTRO PUNTO PREVIO.
Respecto a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la demanda, en el presente caso, la parte demanda opuso como defensa previa al fondo, en escrito presentado en fecha posterior a la oportunidad de la contestación de la demanda, la falta de cualidad, interés del demandante o falta de “ligitimatio ad causam”, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que si bien aceptaba como cierto, que había celebrado un contrato de arrendamiento hace mas de diecinueve (19) años, con el ciudadano Manuel De Abreu, hoy fallecido, quien era el propietario del local comercial descrito suficientemente en autos, pero asevera que no es cierto lo señalado por la parte actora en cuanto a que el finado Manuel De Abreu, en fecha 03 de septiembre de 1993, en su condición de propietario haya dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a los ciudadanos José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita De Abreu Ledezma y Manuel Pedro De Abreu Ledezma, por cuanto el referido inmueble no pertenecía al causante Manuel De Abreu, sino a la Sociedad Mercantil “Comercial De Todo S.R.L.”, quien no era la arrendataria del inmueble objeto de la presente causa, sino el ciudadano Manuel De Abreu, en su carácter personal, por lo cual la parte actora no se pudo subrogar la cualidad de arrendatario; por lo que no quedó demostrada, la relación existente entre arrendador y arrendatario.

A criterio de quien suscribe, se hace necesario precisar el concepto de litigación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecuencia de la justicia. Así pues la doctrina patria como la extranjera, ha precisado que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en la relación, a la titularidad del derecho, pues básicamente se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.

En materia arrendaticia la legitimación ad causam, para obrar como actor, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico de requerir el desalojo del inmueble (por ejemplo, propietario, locador, comodante) y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. (Kenny, Héctor Eduardo, “Proceso de desalojo”, Buenos Aires, Astrea 2.001, pág. 69 y sgtes.)

Subsumiendo lo anteriormente expuesto al presente juicio, se evidencia del escrito libelar que la acción de Desalojo fue interpuesta por el Abogado Luís Gerardo López Villasmil, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita de Abreu Ledesma y Manuel Pedro De Abreu Ledesma, quien representa a los ciudadanos mencionados según Poder Autenticado en fecha 19 de Febrero de 2010, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Paz Castillo, del estado Miranda, en la población de Santa Lucía. Ahora bien, de acuerdo a Copia Certificada consignada a este Tribunal con el libelo de la demanda, por tratarse de instrumento fundamental, puede constatarse que en fecha 3 de septiembre de 1993, el finado Manuel De Abreu, arrendador del ciudadano Apolinar Pérez y parte demandada en el presente caso, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “Comercial de Todo S.R.L.”, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita De Abreu Ledezma y Manuel Pedro De Abreu Ledezma, el inmueble objeto del contrato, de conformidad con el documento de compra venta, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, de fecha 03 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Tercero de los libros llevados en ese Registro, este Tribunal considera que los precitados ciudadanos demandantes, detentan la cualidad de dueños genuinos del inmueble y poseen por tal motivo la legitimatio ad causam, con lo cual se desecha la Cuestión Previa interpuesta. Así se Decide.

OTRO PUNTO PREVIO.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones opuesta por el Apoderado Judicial del demandado, al indicar que el Abogado de la parte actora demando el Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal; La entrega de dicho inmueble totalmente desocupado: y la condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; indicando que la pretensión de la parte actora esta circunscrita al desalojo del inmueble arrendado, no siendo la solicitud de condenatorias en costas parte de la pretensión; sino una consecuencia legal para la parte que resulte totalmente vencida, y que por tal motivo coexisten en el presente caso una inepta acumulación de pretensiones, este Tribunal se permitirá traer a colación, a los fines de precisar lo que es el criterio sostenido al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde estableció: “(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló: “...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala
ha considerado :“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Evidentemente, se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, en el presente caso, no se aprecia que en el libelo de la demanda se haya acumulado diferentes pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, toda vez que el petitorio de la demanda que fue instaurada ante este Juzgado fue por Desalojo, de conformidad con el artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobilarios. Ahora bien, lógicamente siendo el objetivo de la parte demandante probar la causal de Desalojo esgrimida, lo que aspira es que le sea devuelto el inmueble, y esto no puede entenderse como diversas pretensiones. En relación a la condenatoria en costas, expone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas.” La doctrina y la jurisprudencia señalan que el sistema objetivo de la condenatoria en costas, implica que necesariamente exista una persona natural o jurídica que haya sido totalmente vencida en un juicio, no es a través de un procedimiento disímil que pueda intentarse. Así mismo este Tribunal en el Auto de Admisión dictado en fecha 01 de marzo de 2012, Admitió la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el auto de admisión es un examen prima facie que realiza el Juez, respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, ello quiere decir que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Es por tales razonamientos que esta Juzgadora no considera que exista el vicio expuesto por el demandante y lo desecha Así se Decide.

OTRO PUNTO PREVIO.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, en la etapa probatoria impugnó y desconoció el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de Junio de 2011, bajo el Nº 59, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, por ser un instrumento cuya redacción es de un autor desconocido, no suscrito por la persona de su representado, ni se trata de hecho discutido en el presente juicio y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que no puede concedérsele valor probatorio alguno.
El documento en referencia fue promovido por la parte actora como prueba fundamental anexo al libelo de la demanda, señalando que el objeto de la prueba “tiene como finalidad demostrar claramente que mi representado (JOAO DIEGO GONCALVES) tiene arrendado un inmueble ubicado en la calle Andrés Bello con calle Falcón, hecho este que demuestra la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda.” Fue suscrito por uno de los demandantes y copropietario de inmueble objeto de la presente causa ciudadano Joao Diego Goncalves y al folio 20 se observa que la ciudadana Registradora (E) Con Funciones Notariales del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda Abg. Yanida Josefina Alcalá De Santafé, dejo constancia que el documento fue redactado por el Abogado Luís Gerardo López Villasmil, quien es el Apoderado Judicial de la parte actora, razón por la cual la redacción del documento no puede reputarse como de autor desconocido. Así se Decide.
A fin de culminar de dirimir el punto en comento, analizaremos brevemente la regulación en nuestro ordenamiento sustantivo de la prueba instrumental, así el artículo 1357 del Código Civil señala lo siguiente: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
De igual modo, indica el artículo 1359 del Código Civil: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que éste facultado para hacerlo constar.”
El capítulo V del título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, nuestra norma adjetiva, establece las reglas por las cuales han de regirse la Prueba Escrita en los Procedimientos, así el Artículo 429 establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
A los fines de mayor ilustración traeremos la definición de documento autentico según el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres en su obra: Diccionario Jurídico Elemental, y esto es “el instrumento autorizado en forma tal que de fe y haya de ser creído, por extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente.” Mientras que en la definición del mismo autor un documento privado es “el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autoridad.”
Es por los argumentos anteriormente expuestos que al no tratarse de un documento privado, no es aplicable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal desecha la impugnación, Así se Decide.

OTRO PUNTO PREVIO
En este punto esta Juzgadora pasará a pronunciarse en cuanto a la declaración de Confesión Ficta solicitada por la parte actora en el presente caso, para ello se realizaran las siguientes consideraciones: tal como lo indica el eminente tratadista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, del Procedimiento Ordinario: “ La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el artículo 362 dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”

Es decir del artículo en comento, se aprecian dos condiciones para la declaración y eficacia legal de la confesión ficta, en primer lugar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el análisis del Juez, debe circunscribirse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin pronunciamiento al fondo, y en segundo lugar que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, esto interpretado en un sentido amplio, la ley le concede la posibilidad, el beneficio, la excepcionalidad de probar algo que le favorezca, en caso contrario, si vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado no hubiese promovido alguna, el Tribunal debe sentenciar.
En este mismo orden de ideas, el reconocido jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, expone lo que a continuación se señala: “En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes…”.
Para esta juzgadora en el presente caso no opera la confesión ficta, en virtud, que aunque es evidente la actitud contumaz del demandado, al no contestar la demanda, también es evidente que el demandado ha presentado en el curso probatorio, lo que constituye su contraprueba con la que pretende enervar los hechos alegados en el libelo de la demanda y deben estas pruebas por lo tanto valorarse, cuestión que se hará más adelante. Y así se Decide.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
a) Copia Certificada del Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano Manuel De Abreu y los ciudadanos José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita De Abreu Ledezma y Manuel Pedro De Abreu Ledezma, suficientemente identificados en autos, documento público promovido para verificar la pertenencia del inmueble en litigio el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocido por la parte contraria, quien también lo promovió en copia simple. El tribunal le otorga valor probatorio conforme al 1.357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de un documento público. Así se declara.
b) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano José Elías Najas Cordovés, “El Arrendador” y el ciudadano José Diego Goncalves “El Arrendatario”, donde el primero da en arrendamiento al segundo un (01) local comercial ubicado en la calle Andrés Bello, con calle Falcón, Sector Casco Central, Local Nro. 31B, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, en punto previo este Tribunal resolvió desechar la impugnación efectuada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y siendo un instrumento público se valora de acuerdo al artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.
c) Acta Constitutiva de la Empresa Variedades Mi Tuy III C.A., y que fuera Registrada en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, Inscrita en el Registro de Comercio, Bajo en numeral 22, Tomo 152-A, del año 2011, en fecha 02 de Junio del año 2011, con esta prueba la parte demandante, en la persona del copropietario Joao Diego Goncalves pretende demostrar que tiene una empresa debidamente constituida, tratándose de un instrumento público al que se le da pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba. Así se declara.
d) Dos inspecciones judiciales, una en el local comercial donde funciona el Fondo de Comercio Bar Restaurant Chapaiguana, identificado en autos, con la que pretende demostrar la actividad comercial que se explota en dicho inmueble y la segunda en el inmueble ubicado en la calle Andrés Bello con Calle Falcón, Sector Casco central, Local Nº 31B, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, con la cual pretende demostrar que en dicho inmueble se encuentra funcionando la empresa de la cual es socio uno de sus representados Joao Diego Goncalves. Se valora de acuerdo al artículo 1428 del Código Civil, considerándose que las inspecciones judiciales tienen valor de plena prueba sobre los hechos constatados por el Juez y así de Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:

a) El mérito favorable que se desprende de los autos, el Tribunal ratifica lo señalado en la oportunidad de la admisión de las pruebas, en el sentido que no constituye prueba alguna que pueda ser analizada, ni valorada, porque es la actividad del juzgador buscar en las actas del expediente los elementos probatorios para la comprobación de los alegatos de las partes, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo preceptuado en el artículo 12 eiusdem.
b) Copia Simple de la Sentencia del Expediente Nº 007-04 dictada en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual quedó firme en fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), En relación con esta prueba documental, tratándose de una sentencia, actuación judicial, tiene el carácter de documento público, comprueba su contenido pero no aporta elementos relevantes a la decisión de la presente causa por cuanto guarda relación con el alegato de cosa juzgada, el cual fue decidido en punto previo de esta sentencia, por lo que quedó desechada del proceso. Así se decide.
c) Copia Simple del Contrato de Compra Venta celebrado entre el ciudadano Manuel De Abreu y los ciudadanos José Diego Goncalves, Joao De Abreu, Hilda Margarita De Abreu Ledezma y Manuel Pedro De Abreu Ledezma, del inmueble objeto de litigio y suficientemente identificado en autos, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
d) Dos (02) Consignaciones de Expedientes Regulares llevados ante este Tribunal efectuadas por el ciudadano Apolinar Pérez, correspondiente del canon de arrendamiento perteneciente al Beneficiario Sucesión Manuel Abreu, correspondientes a los meses Enero y Febrero de 2012. El Tribunal observa que las consignaciones de los cánones de arrendamiento no forman parte de los hechos controvertidos por lo tanto dicha prueba es impertinente y así se Decide.
-IV-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La causal de desalojo contenida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ha sido esgrimida en la presente causa como fundamento de la pretensión, se basa en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, que en sus supuestos establece la posibilidad que sea por necesidad del mismo propietario, de alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o de hijo adoptivo. En ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; y 3) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante.
Ahora bien, ocurre que el accionante en desalojo, lo hizo basado en la causal del literal (b) del referido artículo 34 ejusdem, y sobre éste particular el actuado, nada dijo en su contestación de demanda para contradecir, negar o rechazar tal pretensión y tampoco nada probó para controvertir y refutar al actor sobre este punto; en la oportunidad de la contestación de la demanda no contestó, limitándose dentro del lapso probatorio a ejercer defensas, las cuales han sido desechadas en los puntos previos dirimidos, obviando totalmente negar, rechazar y contradecir lo referente a lo planteado por la actora en la necesidad que tiene de utilizar ese inmueble, en vista que el copropietario ciudadano José Diego Goncalves, con la finalidad del funcionamiento en ese inmueble, de la empresa VARIEDADES MI TUY III, C.A., de la cual es socio, y que en la actualidad esta tiene sus operaciones comerciales en un local ubicado en la calle Andrés Bello con calle Falcón, Sector Casco Central, local Nº 31-B de esta población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, ello de conformidad con el contrato de arrendamiento celebrado entre él como arrendatario, y el propietario del inmueble ciudadano José Elías Najas Cordoves, cancelando un canon mensual de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS con 00/100 CTM (Bs. 1.800,00), por concepto de alquileres, tal como fue debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 07, de fecha 15 de junio de 2011, un hecho que a todas luces causa una erogación mensual y con ello un perjuicio económico.
En este orden de ideas tenemos que de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte le corresponde probar sus afirmaciones de los hechos, y revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en las actas, concluye quien aquí decide que la parte demandante demostró con pruebas idóneas y fehacientes los tres supuestos requeridos, ambas partes sostienen un contrato verbal de arrendamiento, por el cual el arrendatario ha permanecido en el inmueble durante diecinueve (19) años, la actora tiene la cualidad requerida y se probó necesidad que tiene de ocupar el inmueble, cumpliéndose de esta forma los requisitos para la procedencia de la presente acción de desalojo conforme a la causal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la cual fundamentó su pretensión, y al no refutar o enervar la parte demandante la pretensión del actor, forzosamente esta Juzgadora dictamina que debe prosperar en Derecho la demanda, y así lo decidirá en la Dispositiva de esta Sentencia.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos JOSE DIEGO GONCALVES, JOAO DE ABREU, HILDA MARGARITA DE ABREU LEDEZMA y MANUEL PEDRO DE ABREU LEDEZMA, contra el ciudadano APOLINAR PEREZ. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada APOLINAR PEREZ, al desalojo del inmueble denominado Bar Restaurant Chapaiguana, ubicado en la población de Santa Teresa del Tuy, calle Independencia sector La Vaquera, Municipio Autónomo Independencia del estado Bolivariano de Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: se le concede al arrendatario APOLINAR PEREZ, seis (6) meses continuos contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme para entrega del inmueble antes descrito, todo de conformidad con Parágrafo Primero del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintitrés (28) días del mes de Mayo del 2012.
LA JUEZ,

ABOG: WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve antes meridiem. (09:00 A.M.).
LA SECRETARIA,


ABOG: CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO

EXP. 12-3080.
WML/cls.