REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES.
Santa Teresa del Tuy.-
CAUSA: 203-01
JUEZA. Abg. WENDY MARTINEZ LONGART.-
IMPUTADO: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente. RADA.-
FISCAL: FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA.-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
DEFENSA: ANNERY AVILES.-
SECRETARIA. Abg. CARMEN LUISA SALAZAR.-
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2010, por la abogada FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público especializada y con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante en el cual solicita que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, signada bajo el Nº 203-01, de conformidad con las disposiciones del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este orden Tribunal procede a emitir el pronunciamiento requerido en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició investigación penal en fecha, en fecha 27 de julio de 2001, según Acta Policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Orden Publico, Grupo C, con sede en Santa Teresa del Tuy, donde expusieron que aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, se desplazaban por la calle Principal de los Mamones, específicamente a la altura de la cancha de fútbol, Municipio Independencia, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial, adopto una actitud irregular, procedieron a darle voz de alto y al practicarle la inspección personal lograron incautarle en la mano izquierda, Dos (02) envoltorios de un papel de imprenta contentivo en su interior de restos y semillas de presunta droga, motivo por el cual se ordeno su traslado a la comisaría quien quedo identificado como: Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad.
En fecha 28 de Julio de 2001 se realizo Audiencia de Presentación en este Tribunal de Control de Guardia de ese día, Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial, del entonces adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años de edad, imputándosele el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, acordándose la continuación por el Procedimiento Ordinario y las medidas cautelares contenidas en los literales B y C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole presentación periódicamente ante el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar.
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las normas sustantivas consagradas en el referido Código, prevén igualmente los recursos impugnatorios a favor de las victimas contra los fallos de esta naturaleza, la cual debe ser en todo caso notificada de toda decisión que ponga fin al proceso y el motivo sustentado por el Ministerio Publico amerita el conocimiento sin dilación ya que la competencia de su actuación no se limita, en la materia de responsabilidad penal de adolescente, a confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible, el determinar si el adolescente incurrió en su perpetración, sino, a investigar y hacer constar los hechos que obren en su favor. En consecuencia, si bien se ha tomado en consideración la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores que señala la obligatoriedad de realización de la audiencia de que trata la norma, con carácter no vinculante, en estricto resguardo de los derechos de la victima, quien decide ha revisado las circunstancias que rodean el hecho y los elementos de convicción aportados y estima suficiente motivación para no realizar la audiencia señalada en el referido articulo 323, todo a los fines de garantizar la aplicación del valor superior de la justicia y el principio de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, ni formalismos inútiles, consagrados en los articulo 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que conllevan a evitar retardos procesales.
La Representación Fiscal alega en su escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del Joven adulto argumentando que no fue practicada experticia toxicológica in Vivo al imputado, elemento que hubiera señalado si era o no consumidor de esas sustancias, y al considerar el tiempo transcurrido, resulta inoficiosa cualquier diligencia a tal efecto, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa… de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:
Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
El artículo 318, ordinal 4º del Código Procesal Penal, consagra:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando…:
4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado,”
El Tribunal analizadas las actuaciones, estima ajustada la solicitud presentada por la Representante Fiscal, por cuanto de las actuaciones cursantes en la causa, solo se observa el Acta Policial de aprehensión, Resultado de Experticia Química – Botánica, signada Nº 9700-130-9513, del 08/08/2001, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense. Fuera de estos elementos no existe otra actuación que indique la responsabilidad del imputado y no existiendo otros elementos que permitan demostrar la participación de Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en los hechos por los cuales se apertura la correspondiente averiguación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del mismo, faltando la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, siendo que el objeto del proceso es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, y la determinación de si un adolescente concurrió a su perpetración, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para aquel entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos este JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente de 17 años, para el momento de los hechos y 28 años en la actualidad, nacido el 09-03-84, titular de la cedula de identidad Nº V-18.185.409, residenciado Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, de la Parroquia de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para aquel entonces, en perjuicio De la colectividad, todo en conformidad con lo preceptuado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por consecuencia, Cesa la condición de imputado del joven adulto. Por cuanto esta decisión no fue dictada en audiencia Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes Circunscripción, Santa Teresa del Tuy, a los Treinta y Un días de Mayo de 2012. Año 202º y 153º.
LA JUEZ
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART LA SECRETARIA
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN LUISA SALAZAR
Causa N° 203-01
WML/CLS/Nayermir
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