REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. Santa Teresa del Tuy, treinta y uno de mayo del año dos mil doce.-
202° y 153°
Por cuanto en el presente expediente se ha realizado una revisión minuciosa, en el cual se desprende que el adolescente Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley de Protección del Niños, niñas y del Adolescente, en fecha 01-03-2012, fue presentado por este Juzgado, por encontrarlo presuntamente involucrado en la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiéndosele decretado en audiencia de presentación la medida cautela establecida en el artículo 582 Literal “a” Ejusdem, consistentes en: “a”… “Detención en su Propio Domicilio”.-
Ahora bien, considerando que hasta la presente fecha el referido adolescente cumple tres (3) meses detenido en su domicilio e igualmente sin que hasta esta oportunidad el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, no obstante que ha tenido tiempo para ello, y estimando igualmente que las medidas cautelares, tienen como propósito garantizar las resultas de la investigación, evitando que el imputado pueda evadirse del proceso, no es menos cierto que no puede desnaturalizarse la misma y utilizarse hasta el punto de convertirse en una sanción privativa de libertad anticipada, circunstancia ésta que violentaría el principio de presunción de inocencia contenido en los postulados constitucionales plasmado en el artículo 49 de la Carta Magna, y el derecho a ser juzgado en libertad.
En razón de ello, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice textualmente lo siguiente:
“(…) Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa (…)”
De lo dispuesto en el referido artículo, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que autoriza al Juez a sustituir las medidas cautelares por otras menos gravosas, en este sentido observa este Tribunal que los motivos que dieron origen a la imposición de la medida cautelar en comentario no han variado, para lo cual se requiere que conste en autos alguna prueba, y por cuanto estamos en presencia de unos delitos cuya sanción amerita privación de libertad, en virtud que está enmarcado en el artículo 628 Parágrafo Segundo ejusdem, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y con el propósito de asegurar las resultas de la investigación, por lo tanto esta juzgadora estima que lo ajustado a derecho es sustituir las medida cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582, Ibidem. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes tal como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, pasa dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda sustituir la medida cautelar expresada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por las establecidas en los literales “c” y “e” , esto es. “c” Presentarse por ante este Juzgado cada ocho (8) días, por el lapso de tres (3) meses y “e” Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.-
SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de EGRESO dirigido para el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, con sede en San Francisco de Yare del Estado Bolivariano de Miranda.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente revisión de medida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 180 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas.-
La Juez Provisorio,
Abg. Wendy L. Martínez Longart.
La Secretaria,
Abg. Carmen L. Salazar B.
Exp. Nº 2340-12
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